SAP León 116/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:585
Número de Recurso294/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00116/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 294/2007

Juicio Verbal nº. 327/2006

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5 de PONFERRADA.-SENTENCIA Nº. 116/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el

que ha sido apelante Dª. Eugenia , representada por la procuradora Dª. Maria del Pilar Fernández Bello y

personada en esta alzada la procuradora Dª. Nuria Becker Fernández-Llamazares y dirigida por el letrado Dº. Ricardo Rodríguez

Rodríguez, y apelado CENTRO DE ESTUDIOS CEAC. S.L., representado por la procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez y

dirigido por el letrado Dº. Andres Estany Segalas, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo.Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Hernández Martínez en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L. contra Dª. Eugenia representada por la procuradora Sra. Fernández Bello, debo condenar y condeno a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON SIETE CENTIMOS (2.402,07 €) incrementada dicha suma por los intereses legales desde la sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la L.E.C. Condeno al pago de las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de noviembre de 2006 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de abril del año en curso para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La entidad CENTRO ESTUDIOS CEAC, S.L. promovió proceso monitorio contra Dª. Eugenia , en reclamación de la cantidad de 2.402,07 € correspondiente a las cuotas impagadas por la compra de un curso de inglés.

La demandada formuló oposición al proceso monitorio alegando, en síntesis, que el contrato suscrito por las partes es nulo por contravenir lo establecido en los art. 3 y ss. de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre que regula los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.

La oposición de la demandada motivó que el procedimiento prosiguiera por los trámites de Juicio Verbal (art. 818 L.E.C .) en el que recayó la sentencia estimatoria de la demanda que se recurre por la demandada.

TERCERO

La oposición de la demandada en la instancia y su tesis impugnatoria en el recurso se basa en la alegación de que el contrato suscrito por los litigantes y en el que se sustenta la reclamación de cantidad (obrante al F.9 de autos) es nulo por no haberse formalizado el "documento de revocación" con infracción de lo establecido en el art. 3 y ss. de la citada Ley 26/1.991 .

Los términos en que el litigio viene trabado requieren de algunas precisiones conceptuales acerca de la ineficacia de los contratos, la calificación de la nulidad que se interesa como nulidad absoluta o anulabilidad, y el cauce procesal en el que dentro del Juicio Verbal ha de hacerse valer.

A propósito de la ineficacia contractual es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Ts. 25 de abril de 2001, 18 de enero de 2001 , 26 de julio de 2000, 14 de marzo de 2000, 27 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1990, 29 de abril de 1986, 13 de febrero de 1985, 14 de marzo de 1983 , y las que en ellas se citan abundantemente, entre otras muchas) que el Código Civil EDL 1889/1 carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual: A) No contiene una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que la doctrina suele asimilar la inexistencia. B) El término «nulidad» que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del título II de su libro cuarto y en los artículos 1300 a 1302 , se refiere únicamente a los supuestos de nulidad relativa o anulabilidad, según se deduce del hecho de que el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos son aquellos «en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261». C ) Los artículos 1305 y 1306 , por su parte, se refieren sin duda alguna a supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta. D) Otros preceptos como los artículos 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad.

Entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la denominada nulidad radical o absoluta, yla mera anulabilidad o nulidad relativa. En la primera, al contrato le falta alguno o algunos de sus elementos esenciales, señalados en el artículo 1261 del Código Civil ; o cuando concurriendo esos elementos esenciales de todo contrato, se ha celebrado en oposición a leyes imperativas o prohibitivas, cuya infracción da lugar a la ineficacia (artículo 6.3 del Código Civil ). En la segunda, la ineficacia deviene bien como consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad, bien de falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa.

Las diferencias son esenciales: A) La acción de anulabilidad prescribe (no es plazo de caducidad) a los cuatro años (artículo 1301 del Código Civil); sólo puede ser ejercitada por los obligados principal o subsidiariamente en el contrato. Es una clase de invalidez dirigida a la protección de un determinado sujeto, de manera que únicamente él puede alegarla y así mismo optar por convalidar el contrato anulable mediante confirmación (artículo 1310 del Código Civil ). En principio, y salvo supuestos excepcionalmente admitidos, sólo puede ser ejercitada por vía de acción. B) En la nulidad radical la acción es imprescriptible y puede ejercitarla cualquier tercero perjudicado por el contrato en cuestión; habiendo llegado el Tribunal Supremo a declarar que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos. El acto radicalmente nulo no puede ser sanado ni convalidado, ya que el capítulo que trata en el Código Civil de la nulidad de los contratos no se refiere a los radicalmente nulos, que deben considerarse como inexistentes y no susceptibles de confirmación, cuya ineficacia deben incluso, como ya se indicó, apreciar de oficio los Tribunales. La nulidad es perpetua e insubsanable, por lo que ni la doctrina de los actos propios, ni la de la confirmación (artículo 1310 ), son aplicables en materia de nulidad radical o de pleno derecho contractual. Puede invocarse como acción (bien principal, bien reconvencional), o incluso como mera excepción.

Es unánime la Jurisprudencia Menor al considerar que el incumplimiento del art. 3 de la Ley 26/1991 no constituye un caso de nulidad absoluta sino de anulabilidad o nulidad relativa.

Así la S.A.P. Castellón, Sección 2ª, de 3-11-2005 de señala:

"Por otro lado, el incumplimiento del art.3 de la Ley 26/1991 -al margen de que nos parezca evidente el que se atribuye a la entidad vendedora, a la vista del contrato- es igualmente motivo de anulabilidad, ya que el art. 4 del mismo texto no puede ser más esclarecedor al hacer depender el efecto invalidante de la instancia expresa del comprador, naturalmente, una vez en sede judicial, a través de la acción oportuna.

La SAP de Huelva Sec. 2ª de 1 de abril de 2.004 razona: "El artículo 4 de la Ley 26/1991 describe, así lo entendemos, las infracciones formales del contrato...

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