SAP Lleida 185/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:379
Número de Recurso64/2005
Número de Resolución185/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 64/2005

Procedimiento ordinario núm. 483/2003

Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.CI-8)

SENTENCIA nº 185/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 483/2003, del Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.CI-8), rollo de Sala número 64/2005, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2004. Es apelante COLOMINA TRIBÓ, SL , representado por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANGEL MELGOSA ALONSO. Es apelada COSTA LLOP, SA, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a F. Javier Alonso Sancho. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de julio de 2004, es la siguiente: " HE RESUELTO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jordi Daura, en representación de COSTA LLOP S.A. contra COLOMINA TRIBÓ S.L., representada por el procurador Sr. José Maria Guarro, condenando a la demandada a pagar a la sociedad actora el importe de tres mil setecientos treinta y siete euros con noventa y cuatro céntimos ( 3.737,94 euros) con más los intereses legales y las costas de este jucio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, COLOMINA TRIBÓ, SL interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26-04-2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia invocando como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho. En cuanto al primero de estos motivos aduce la recurrente que aunque en la sentencia de primera instancia se considera acreditado que los dispositivos de manos libres suministrados por la actora eran defectuosos, también deben considerarse probados otros hechos de vital importancia para la resolución de la litis tales como que dichos dispositivos no estaban homologados, su comercialización estaba prohibida y resultaron inhábiles para el fin para que fueron adquiridos. Como consecuencia de lo anterior, entiende esta parte que no resulta aplicable al caso el art. 342 del C.Co. sino los arts. 1.101, 1.124 y 1.484 del C.C., citando al efecto la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación y en virtud de la cual interesa se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda. Subsidiariamente, y para el caso de no estimarse los anteriores motivos de recurso solicita que no se impongan las costas de ninguna de las dos instancias toda vez que en la resolución recurrida se ha aplicado de forma muy forzada el art. 342 C.Co. siendo por ello de aplicación el art. 394-1 de la LEC al presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Con razón aduce la parte apelada que las alegaciones vertidas por la recurrente no ofrecen argumento ni motivo alguno que permita revocar la sentencia recurrida pues la desestimación de sus pretensiones no deriva de la aplicación del art. 342 C.Co sino del hecho de no haber ejercitado en debida forma la acción de resolución del contrato y reclamación de daños y perjuicios. En efecto, los términos en que se plantea el recurso evidencian que la parte apelante parece haber leído e interpretado la resolución combatida en sentido totalmente contrario a lo que en ella se expone pues lo cierto es que se descarta expresamente la aplicación del art. 342 C.Co. y se expone con toda claridad que los vicios de que adolecen los dispositivos de manos libres para teléfonos móviles vendidos por la actora determinan la inhabilidad de dichos géneros. En definitiva, se admite la misma tesis que la parte demandada viene a reiterar en su recurso aunque las consecuencias no sean las que se pretendían en la contestación a la demanda y, así, se razona, siguiendo los...

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