SAP Madrid 111/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:658
Número de Recurso79/2003
Número de Resolución111/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00111/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7001252 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Ismael

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Eusebio

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil cinco. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 156/2002 sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Ismael, y de otra, como apelado- demandante don Eusebio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 18 de noviembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARIA DIEZ RUBIO en nombre y representación de D. Eusebio condeno a D. Ismael a que abone a la actora la cantidad de 7978,75 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 23 de Junio de 2002 todo ello con imposición de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 29 de octubre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eusebio interpuso demanda ejercitando acción indemnizatoria por importe de 7.978'75 euros contra D. Ismael a quien le imputa una mala ejecución de "una serie de obras", que son la reparación de la cubierta del chalet propiedad de aquél.

En la demanda se relata que tras hacerle un presupuesto, que aporta al folio 7, con el que estuvo de acuerdo, el constructor comenzó los trabajos que concluyeron en agosto de 2001, comprobando en el otoño de ese año que no estaban bien ejecutadas las obras porque con las primera lluvias hubo "filtraciones" a través de "uno de los faldones reconstruidos por el demandado debido a que carecía de estanqueidad", lo que se agravó con las continúas lluvias habidas en ese otoño e invierno.

Según el actor, en su demanda, la causa de las filtraciones fue una mala ejecución del "faldón sur- oeste" concretada en ser incorrecta la elección de las tejas, defectuosa colación de las mismas y agujereado de la "tela impermeabilizante por la clavazón de los rastreles", siendo una de la soluciones propuestas el desmantelamiento del faldón afectado por las filtraciones y humedades, la cubrición del faldón con tejas de hormigón y colocación de lámina asfáltica "Bardoline" de "onduline", todo lo cual ascendería a 7.978'75 euros, que es lo que reclama, debido a que extrajudicialmente el demandado no había atendido sus quejas ni verbales ni la recogida en el burofax que le envió.

SEGUNDO

El demandado al contestar admitió haber sido quien previo presupuesto admitido por el actor había ejecutado las obras, pero negó que lo hubiera hecho de forma incorrecta, sino todo lo contrario, rechazando las imputaciones contenidas en la demanda.

Al contestar expuso el demandado que en este caso el actor había actuado como contratista decidiendo que no hubiera intervención de profesionales técnicos, arquitecto y aparejador, e interviniendo en la elaboración del presupuesto de forma directa. Y rechazó que fuera cierto que hubiera habido filtraciones en la vivienda, como lo evidenciaba la contradicción existente entre el relato contenido en la demanda y el informe emitido por el perito en el que se indicaba que podría haberlas en el "futuro" pero no en ese momento, informe con el que no estaba de acuerdo porque en él no se había tenido en cuenta que su labor quedó centrada en sustituir la teja antigua por la nueva, incorporando "capa impermeabilizante de PVC bajo teja, manteniendo la pendiente de la cubierta porque ese era el deseo expreso del propietario", y se le culpa de la filtración futura por mala elección de las tejas, y defectuosa colocación, deficiente pendiente del faldón, etc, olvidando que la forma elegida para evitar aquélla era la impermeabilización con PVC, por lo que no era de recibo hacer referencias a "pendientes y solapes mínimos cuando no se utiliza ningún tipo de impermeabilizante", porque esto no aconteció en este supuesto en el que se acordó, y se colocó una "membrana de PVC" bajo las tejas, lo que está reconocido en el informe en el que se habla de lámina impermeabilizante aunque luego entienda que era de "polietileno", lo que es una denominación errónea; también rechazó el informe en el punto referido a la solución que refería para evitar esas "futuras" filtraciones porque lo que proponía era que se modificara la pendiente del faldón y la colocación de teja con un solape mayor lo que constituiría una intervención profunda sobre el sistema estructural modificando la cubierta de forma sustancial.

Por último alega que resultaba sorprende a la fecha en la que contestó la demanda que se reclamara el importe de unos trabajos que no se decían hubieran sido ejecutados, y reconoció haber recibido el burofax, momento en el que tuvo conocimiento de los hechos, no habiendo dado respuesta porque no se le instaba a ejecutar ninguna obra sino a abonar una cantidad sin que la misma se justificara.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba admitida, documental, incluida la aportada después de haber sido contestada la demanda por el actor, consistente en factura emitida por D. Alonso, folio 61, al amparo del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declaraciones de ambas partes litigantes, informes periciales (tres peritos, uno del actor y dos propuestos por el demandado) y testifical del Sr. Alonso, se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

La Juez de instancia tras concretar cuál era la relación contractual existente entre las partes (arrendamiento de obra) y haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994 sobre qué actuaciones podrían ser calificadas de "ruina funcional", llegó a la conclusión de que valorando la prueba practicada, dando especial importancia a la pericial emitida por D. Oscar, propuesto por el actor, debía ser estimada la demanda porque si bien era cierto que el tipo de inclinación del tejado era indiferente, cuando existe impermeabilización bajo teja, lo que en este caso afirmaba, era inexistente, porque el adoptado no era adecuado, lo que declaró demostrado a través de la declaración de aquel perito. Para llegar a esta conclusión tuvo en cuenta que este último manifestó que "la solución impermeabilizante era incorrecta, e incluso llegó a afirmar que la membrana de PVC no existía y que lo que estaba colocado era una lámina de polietileno, habiéndose clavado directamente los rastreles de madera sobre la misma, comprobando que estos estaban húmedos" y en conexión con lo anterior lo declarado por el testigo Sr. Alonso que había ejecutado las obras de reparación de la cubierta y manifestó que no podía asegurar que lo que él vio fuese PVC y que los rastreles, clavados en una lámina muy fina, estaban negros y el agua estancada.

Rechazó por último, que fuera relevante a los efectos de desestimar la acción ejercitaba la falta de asesoramiento técnico de arquitecto y aparejador, porque ello no serían excusas para justificar la mala ejecución del demandado, y que la parte actora hubiera, antes de haber podido ir el perito del demandado a visitar la obra, reparado porque entendía que existía embolsamiento de agua, y por tanto "no era necesario tener que esperar a que se provoque un mayor daño para entender que ha existido una negligente actuación del demandado susceptible de ser encuadrada en el artículo 1101 del C.c.".

Contra lo anteriormente resuelto, y discrepando de lo razonado en la sentencia se alza el recurso de apelación de la parte demandada, quien en primer lugar alegó haberse infringido el artículo 270.1.1º LEC con la admisión del documento consistente en la factura del Sr. Alonso, folio 61, porque era un documento ex novo creado para acreditar la ejecución de unas obras que ya habían sido realizadas evitando así que su perito pudiera comprobar los "supuestos daños alegados", y en segundo lugar discrepó con la valoración que de las prueba se contenía en la sentencia, considerando erróneo que no hubiera tenido en cuenta, primero, lo que en la demanda se alegaba como causa de los daños, segundo, que al resolver se le estaba dando la razón porque era irrelevante en este caso el tema del "solape y faldón", dado que lo importante no era la inclinación de la cubierta, sino la existencia de impermeabilización, y tercero, no haber valorado la declaración del...

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