SAP Barcelona 246/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:5571
Número de Recurso187/2005
Número de Resolución246/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 187/2005 -AA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 342/2004

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 246/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 342/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de D. Luis Pedro, contra CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de diciembre de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Diana Duch Ramos, en nombre y representación de don Luis Pedro contra la Aseguradora Catalana de Occidente, representada por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de seis mil quinientos tres euros con cuarenta y cuatro céntimos (6.503,44 euros), más los intereses establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a CATALANA OCCIDENTE en reclamación de cantidad -6503,44 E- importe a que ascendió la reparación del motor del vehículo de su propiedad BMW 323 matrícula Y-....-YX, asegurado en la modalidad de "Todo Riesgo" en la entidad demandada, condena a la demandada a pagar la suma de 6.503,44 Euros e intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro, se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba y carga probatoria.

SEGUNDO

Prima facie alega la parte apelada la inadmisión del recurso de apelación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 35 apartado 7 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, al no haber presentado la correspondiente # judicial.

El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre establece como hecho imponible de la tasa que regula el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los actos procesales que supongan, bien la interposición de demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, así como la formulación de reconvención, bien la interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil, también la interposición de recurso contencioso-administrativo y, por último la interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa. Por otro lado solo resultan exentos de esta tasa la interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas así como la interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

Definido así el contenido objetivo de la tasa resultan, en principio, como sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma, apareciendo como subjetivamente exentos las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades; las personas físicas y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

La definición objetiva y subjetiva anterior vienen complementadas en la misma Norma que nos ocupa por aquellos preceptos que fijan el momento de devengo de aquella, la cuantía de la misma y, en el aspecto que ahora nos interesa, en la forma de autoliquidación y pago considerada en el apartado Siete del art. 35 mencionado; así se prevé que los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo de este artículo, continuando su número segundo indicando como el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.

De este modo podemos comprobar como la obligación de autoliquidar la tasa con arreglo al modelo oficial se previene para todos los sujetos pasivos del mismo, que no podemos olvidar, el artículo 35.2 eran quienes promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma. Como complemento del sistema expresado la Orden HAC 661/2003, de 24 de marzo, aprobada el modelo de autoliquidación de esta tasa a la vez que determinaba el lugar, la forma y los plazos...

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