SAP Guadalajara 99/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:187
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 99

En Guadalajara, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO EJECUTIVO 357 /2000, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 100 /2004, en los que aparece como parte apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistida por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, y como parte apelada D. Aurelio Y Dª María Luisa representados por la Procuradora Dª MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. CLEMENTE VALCARCEL FERNÁNDEZ DE LA PEÑA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda de juicio ejecutivo interpuesto por Ibercaja contra D. Aurelio y María Luisa , por lo que mando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 47.500 pesetas (2.857,81€) que han de ser pagadas al ejecutante, más los intereses que se devenguen desde el 31-5-1998 hasta el día en que e complete el pago por la cantidad adeudada, y en su defecto la pública subasta de los bienes embargados para con su importe hacer el pago a Ibercaja de la cantidad adeudada, sin expresa condena en costas" .

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 20 de abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Alega, entre otras cuestiones, la actora recurrente que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia al minorar la suma por la que ordena seguir adelante la ejecución despachada, en base, al parecer, a la estimación de una presunta pluspetición (por no haberse computado en la liquidación una amortización parcial efectuada por la parte prestataria), motivo que no fue invocado en el escrito de oposición deducido por los ejecutados, argumento que ha de ser acogido, por cuanto, examinada la referida oposición, se observa que la misma se fundamentó exclusivamente en la hipotética nulidad, de un lado, del interés de demora convenido, que fue tachado de abusivo, así como, de otro, en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago de alguna de las amortizaciones convenidas y de la estipulación de que la liquidación efectuada por la entidad bancaria haría fe en juicio y se tendría por acreditada en los términos contemplados en el art. 1435 L.E.C. anterior, de manera que la disconformidad con el saldo reclamado se basó exclusivamente en la pretendida nulidad de tales cláusulas y en la inclusión en la liquidación de unos intereses que se reputaron abusivos y nulos, sin que en dicho estadio procesal, en el que se articuló la denominada demanda de oposición, de invocara una hipotética pluspeticón, por no haberse computado algún abono parcial de la deuda, lo que impedía que la Juzgadora de instancia redujera la cifra por la que había de seguirse la ejecución, considerando un abono que apareció por vez primera en un extracto bancario de una cuenta corriente vinculada a la de préstamo, unido a los autos como diligencia para mejor proveer, de modo que aquella contravino el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el art. 11.1 L.O.P.J. (S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaríaindefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redarguidas por esta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E. al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho (S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6- 1990, 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9- 1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido Ss.T.S. 7-5-1993, 2-7-1993, 29-11-1993, 11-4-1994, 19-4-1994, 22-5-1994, 4-6-1994, 20-9-1994, 6-10-1994, 15-3-1997 , 22-3-1997 y 15-2-1999, que glosa las de 30-11-1998, 15-6-1998,...

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