SAP Lugo 37/2007, 12 de Enero de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO VARELA AGRELO |
ECLI | ES:APLU:2007:38 |
Número de Recurso | 443/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 37/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA NÚMERO 37
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO
Lugo, doce de enero de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº. 443/2006,
dimanante del Juicio Verbal nº. 52/2006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo
sobre reclamación de daños; siendo apelante el demandado Tecor "Cova Da Serpe", representado
por el procurador Sra. Sexto Rivas y asistido del letrado Sra. Tato Fernández y apelado el
demandante D. Bruno, representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas y
asistido del letrado Sr. Núñez Torrón; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO.
Con fecha trece de julio de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Mourelo Caldas, debo condenar y condeno a Tecor "Cova da Serpe" con número de matrícula 10.135 a que abone a don Bruno la cantidad de mil doscientos treinta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos de euro (1.238,89 €) más los intereses legales.
Todo ello sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Tecor Cova Da Serpe, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Únicamente por el cambio legislativo operado no se aceptan los de la sentencia apelada.
Se enfrenta de nuevo la Sala a la interpretación proyectada sobre un supuesto de hecho real del cambio legislativo operado por la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de Julio de (Ley de Tráfico y Seguridad Vial), que introduce esta disposición con vocación de regular La responsabilidad de accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas.
Hasta el momento presente hemos venido aplicando La Ley Gallega de Caza que prevería un sistema de responsabilidad cuasi-objetiva del Coto, hoy por cierto modificada por la Ley 6/2006 de 23 de Octubre que modifica la Ley 4/1997 de 25 de Junio de Caza de Galicia, (en sentido coincidente con la antes citada norma), si bien esta modificación que entra en vigor estos días finales de Noviembre de 2006, no es operativa al presente caso, (accidente producido el 17 de noviembre de 2005).
No obstante, la primera cuestión es resolver la aplicación de tal Ley estatal en nuestra Comunidad Autónoma en un momento en el que no se había modificado la Ley Gallega de Caza, contradictoria en cuanto al régimen de responsabilidad con aquella.
Para ello, hemos de acudir al ámbito competencial previsto en nuestra Constitución. Así el art. 149.8 establece como competencia estatal la legislación civil con carácter general y sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan. Por su parte el art. 148.11 establece la materia de caza como propia de las CCAA.
Así las cosas la primera cuestión es determinar si estamos ante legislación civil general o ante una materia propia de la potestad...
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