SAP Granada 164/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso526/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Granada

SENTENCIA N U M.- 164

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, sobre reclamación de cantidad por daños materiales y perjuicios, seguidos a virtud de demanda de la DIRECCION000 de Granada, representados en esta apelación por la Procuradora Dª. Concepción Padilla Plasencia y defendidos por el Letrado D. Francisco García Mochón, contra Mapfre industrial S.A. y Caja de Previsión y Socorro S.A., representados por el Procurador D. Fernando Beatos García y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez Ruiz, EMASAGRA S.A. por la Procuradora Dª. Mª Isabel Olivares López y el Letrado D. Luis Miguel Fernández Fernández, contra D. Ildefonso representado por la Procuradora Dª María Luisa Labella Medina y defendido por el Letrado D. Francisco Martín Ratia y contra la Comunidad de Regantes de la Acequia Gorda del Genil, no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; "Que desestimando la demanda presentada por Dª. Concepción Padilla Plasencia, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra Mapfre Industrial S.A., Caja de Previsión y socorro S.A., Emasagra, S.A.,Comunidad de Regantes de la Acequia Gorda del Genil y D. Ildefonso , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ellas. Sin declaración con relación a las costas".

SEGUNDO

Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista, su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada acogiendo sus pretensiones; por los letrados de los apelados solicitaron la confirmación por indefensión en la demanda propuesta al no estar delimitadas las responsabilidades, alegando tres de ellos prescripción.

TERCERO

Que observadas las prescripciones legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer tema a abordar del amplio debate objeto de este proceso de prosperar el recurso contra la sentencia de primera instancia en el estricto campo de la excepción acogida de defecto legal al proponer la demanda, se refiere a esta cuestión; ya, y antes de nada, hacer resaltar que en esta alzada y en todos los informes de los señores Letrados de las partes apeladas, demandados, con más o menos extensión, se aludió a la indefensión que les causaba a sus defendidos el modo o forma de la demanda de entrar en el fondo, pero si vemos las respectivas contestaciones a ella, en ninguna se aludía a ese vicio, de modo que si no lo estimaron en la primera instancia, mal pueden alegarlo ahora; pero vamos a examinar la doctrina jurisprudencial para después ver como es aplicable al caso en cuestión.

Claramente dice el articulo 533,6º que procede la excepción dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda cuando no reúna los requisitos a que se refiere el articulo 524 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando este artículo que en la misma serán expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, fijándose con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra quien se proponga la demanda; además la clase de acción cuando por ella haya de determinarse la competencia.

Aplicables y facilitadoras de la labor interpretativa, como emanantes, a su vez, de otros principios de derecho, se predican los conocidos del "da nihi factum, daba tibi ius" y "iura novit curia", de amplia tradición jurídica y constantemente aludidos por la jurisprudencia.

Esta, en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, papel que le asigna el articulo 1.6 del Código Civil ha elaborado un cuerpo de doctrina referente a dichos preceptos procesales del acto iniciador del proceso, en la que no falta tampoco la interpretación conforme autoriza el articulo 3.1 del propio Código sustantivo , atendiendo al espíritu y finalidad de la norma jurídica en cuestión, con referencia al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, a fin de cumplir, además, con el deber esencial del Juez o Tribunal de decidir las cuestiones que se le planteen, conforme a las normas orgánica y ordinarias, tal cual el articulo 1.7 del Código Civil .

SEGUNDO

La demanda, en la forma descriptiva que utiliza el articulo 524 a la luz de la doctrina procesal entendida como pretensión, debe contener: hechos, fundamentos jurídicos y suplico, pero es obvio que todo ese conjunto no debe ser examinado de forma aislada en cada uno de sus componentes, sino de forma conjunta, sistemática e interrelacionada; como señala la S.T.S. de 16 de diciembre de 1.996, con cita de la de 19 de noviembre de 1.984 , es necesaria la lectura de los hechos, a cuya luz ha de interpretarse el suplico de la demanda, aunque en dl no se haga remisión explícita a los mismos, ya que el alcance de las pretensiones deducidas en el suplico de una demanda es función del Tribunal sentenciador en su instancia.

Con relación a la congruencia de las sentencias, correlación entre lo pedido y la decisión de ellas, exigida por el 359 de la L.E.C ., dice la S.T.S. de 19 de mayo de 1.998 que es doctrina reiterada la de que el alcance del principio de congruencia no exige una rígida acomodación a los términos literales de lo pedido, sino sustancial atenimiento al mismo y por ello, siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi, no se incurre en incongruencia, pues no significa la congruencia una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales del petitum y Fallo, sino una racional correspondencia entre uno y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes, dado que la finalidad del 359 L.E.C. es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio, evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. Señala la S.T.S. de 24 de febrero de 1.989 que la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que en la demanda se hagade una norma legal, como por los hechos alegados y a lo pedido en la súplica, deduciéndose de ellos; añadiendo la de 26 de abril de 1.989 que la Audiencia especificó y aclaró la responsabilidad de los demandados aplicando preceptos sustantivos aunque no se citaran expresamente, adecuó el fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que los fundaban, en correcta aplicación de los principios da mihi factum, daba tibi ius" y "iura novit curia".

Por último, referirnos a sentencias de este mismo Tribunal, entre otras, entendiendo la flexibilidad del contenido de la demanda y su examen conjunto; así se decía en la de 17 de febrero de 1.992 que del examen de la demanda no se podía entender infringidas las normas que a su redacción impone el articulo 524 pues se han establecido los hechos de forma sucinta y enumerada, las personas que son demandadas y respecto a lo pedido, que es donde se han suscitado dudas al juzgador de la primera instancia, aunque carente de la precisión que seria exigible, ello no ha podido crear confusión en los demandados, requisito necesario para la estimación de la excepción al ser lo pedido por la actora una indemnización de daños y perjuicios, no concretando el montante de las cantidades solicitadas, incluso.

TERCERO

Examinada la demanda rectora de este proceso, con la ampliación subjetiva luego operada después de la anterior devolución al juzgado de Primera Instancia para repetir la comparecencia del 693 y tramites posteriores, vemos cómo se designan a los sujetos demandados, personas jurídicas y físicas sobre los que después piden la condena las dos comunidades de copropietarios actoras, en los hechos se realiza un relato de los que estima base para aquella pretensión, causas y efectos perjudiciales en los edificios comunitarios, así como las operaciones realizadas para su sanación y costeados por los copropietarios; a su vez señala los importes diferenciados de uno y otro conjuntos inmobiliarios; por "otra parte relata también la relación jurídica de cada uno de los demandados con lo anterior en que funda la pretensión resarcitoria; ya en el suplico piden la condena solidaria a todos los demandados y al total del importe de los gastos de reparación así como la cantidad que se determine en concepto de daños y perjuicios, "que lo distribuirán las dos comunidades en proporción de lo pagado"; es cierto que no es un modelo de suplico, pues en si mismo considerado es confuso y no particulariza en respectivas individualidades de los demandados pronunciándose en forma de un "totum revolutum"; así mismo, los fundamentos jurídicos que esgrime como valederos para en ellos subsumir los hechos y extraer la conclusión pretendida son de lo más escueto posible, pues solo alude a los genéricos 1089 y 1091 del Código Civil , sin aludir a artículos que pueden ser aplicables, en su caso, como los 1591, 1902 y 1903 del C.C ., así como los correspondientes de la Ley del Contrato de Seguro .

No obstante, ya se vio la anterior interpretación jurisprudencial sobre el defecto legal en la proposición de la...

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