SAP Valladolid 54/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2008:123
Número de Recurso26/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 54

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN

En VALLADOLID, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 550/05 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandantes apelados DON Jorge, mayor de edad y vecino de Valladolid, quien ha estado representado por la Procuradora Doña Marta Fernández Gimeno y defendido por la Letrado Doña María Teresa López Martín, DOÑA Estefanía, DOÑA Isabel, DOÑA Mariana Y DOÑA Rita, todos ellos mayores de edad y con domicilio en Valladolid, quienes han estado representados por la Procuradora Doña Sonia Rivas Farpón y defendidos por el Letrado Don Javier González Camell, y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Doña Beatriz Gutiérrez Campo y defendida por el Letrado Don Juan Barco Vara; como demandados apelantes DON Jose Pablo y DON Ángeles, mayores de edad y con domicilio en Valladolid, representados por la Procuradora Doña María José Velloso Mata y defendido por el Letrado Don Carlos Gallego Brizuela; ha sido parte igualmente, como apelado impugnante de la sentencia recaída en primera instancia la Constructora GERTICOS, S.L., con domicilio social en Wamba (Valladolid), representada por la Procuradora Doña Eva Foronda Rodríguez y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino; siendo igualmente demandados apelados DON Victor Manuel, mayor de edad y vecino de Valladolid, quien ha estado representado por el Procurador Don Carlos Muñoz Santos y defendido por el Letrado Don José Luis Lavín González de Echavarri; y ROYCAS, DECORACION Y CONSTRUCCIONES S.L., con domicilio social en Valladolid, quien no ha comparecido en las presentes actuaciones; sobre reclamación de daños y perjuicios.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de junio de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Fernández Gimeno en nombre y representación de D. Jorge, por la Procuradora Dª Sonia Rivas Farpón en nombre y representación de Dª. Estefanía, Dª. Isabel, Dª Mariana y Dª Rita y por la Procuradora Dª Beatriz Gutiérrez Campo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/.CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID, contra la empresa promotora ROYCAS DECORACIÓN Y CONSTRUCCIONES, S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas por las razones expuestas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que estimando parcialmente la misma demanda formulada contra la constructora GERTICOS S.L., contra los Arquitectos D.Jose Pablo y D. Ángeles y contra el Arquitecto Técnico D. Victor Manuel, debo condenar y condeno a dichos demandados, a los Arquitectos Superiores como un "grupo" constructivo, y al tercero en un 25% a realizar solidariamente las obras necesarias de reparación de los daños existentes en las viviendas y elementos comunes derivados de la demolición, sirviendo de referencia a tal efecto el informe del perito judicial Sr. Mariano, obrante a los folios 3214 y siguientes, y alternativamente a indemnizar a los demandantes en el importe o propuesto total de reparación contenido y detallado en referido informe pericial, es decir, a D. Jorge -piso NUM001.- en la cantidad de 7.316,12 euros; a Dª Estefanía -piso NUM002 NUM003.- en la cantidad de 3.589,04 euros; a Dª Isabel -piso NUM004 NUM003.-en la cantidad de 4.141,04 euros; a Dª Mariana -piso NUM005 NUM006.- en la cantidad de 12.699,68 euros; a Dª. Rita -piso NUM005 NUM003.-. en la cantidad de 4.141,20 euros; y a la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 16.564,80 euros.

Asimismo debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar en la forma y en la proporción específica del 25% establecida al Aparejador, las siguientes cantidades en concepto de daños y perjuicios:

- A D. Jorge en la cantidad de 5.231,36 euros.

- A Dª Estefanía en la cantidad de 580 euros.

- A Dª Isabel en la cantidad de 6.044 euros.

- A Dª Rita en la cantidad de 6.044 euros.

- A Dª Mariana en la cantidad de 7.202,58 euros

- A la Comunidad de Propietarios en la cantidad de 6.015,76 euros.

Cantidades que se incrementarán en el interés de mora procesal correspondiente desde la fecha de esta resolución; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas por las razones expuestas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Velloso Mata en nombre y representación de Don Jose Pablo y de Don Ángeles, por la Procuradora Doña Eva Foronda Rodríguez en nombre y representación de GERTICOS S.L. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno a excepción del interpuesto por Gerticos S.L. que fue declarado desierto. Por las partes contrarias se presentaron escritos de oposición al recurso. Por la Procuradora Sra. Foronda en nombre y representación de Gerticos S.L. se impugnó la resolución apelada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, a excepción de la demandada Roycas, Decoración y Construcciones S.L., quien no ha comparecido en las presentes actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FRANCISCO SALINERO ROMAN .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso va dirigido a negar la responsabilidad de los arquitectosapelantes, bien porque no actuaron con negligencia en su actuación profesional al elaborar el proyecto de demolición, bien porque aún cuando así se considerase dicha actuación no fue la causa de los desperfectos del inmueble núm. NUM000 de la C/ CALLE000, sino la impericia en el manejo de la pala retroexcavadora, porque en el proyecto (folio 192) se aconsejaba que no se acercase a menos de un metro de la pared. No podemos aceptar ninguno de los dos argumentos. El Juzgador "a quo" en el fundamento de derecho quinto aborda la cuestión de la responsabilidad de los recurrentes y resuelve con acierto a juicio de la Sala explicando de manera detallada y pormenorizada cuales son las razones de la incorrecta intervención profesional, extractando con mesura de la numerosa prueba practicada cual es la esencia de su negligencia profesional, apoyándose no solo en el informe del perito judicial sino en el de la mayoría de los expertos frente al informe del perito de los recurrentes. En las conclusiones que saca, tras el contraste de los distintos dictámenes, no advertimos que se haya apartado de razonables reglas de lógica. Hacemos nuestros todos sus argumentos para evitar innecesarias repeticiones e incidimos en los siguientes:

1) Resulta incompatible con una buena praxis profesional que se haga un proyecto de demolición de carácter convencional o genérico, como se califica en la sentencia el efectuado por los recurrentes, sin contemplar las específicas características estructurales del edificio sobre el que actuar. Máxime cuando se les había hecho la advertencia concreta de que se compartía la fachada medianera (carta de la comunidad de propietarios obrante al folio 1302).

2) De tal circunstancia es obvio que tuvieron conocimiento pues dirigieron escrito al Ayuntamiento (folio 1301) en el que explicaban que el edificio presentaba las suficientes garantías de estabilidad por lo que no era necesario la adopción de medidas de seguridad y precauciones especiales. El informe del perito judicial aconsejaba, dada la singularidad estructural del edificio, una medida previa y esencial cual era que el sector a demoler quedase desligado de su conjunto estructural (folio 3215). Medida elemental que si no adoptaron fue por desconocer, cual era su principal obligación, las condiciones del inmueble sobre el que se iba a actuar, apartándose de las obligaciones que ellos mismos especificaban y se imponían en el proyecto de estudiar el terreno, el estado de los distintos elementos estructurales del edificio, las edificaciones colindantes etc.. Por el resultado y sus propias afirmaciones es claro que su estudio sobre cual era el entramado estructural del edificio o no se produjo o se realizó de manera descuidada, pues la estructura real de los edificios no era aquella de la que ellos partieron y no se puede alegar dificultad de apreciarla pues el ejercicio de la profesión de arquitecto requiere de una cualificada formación profesional suficiente y bastante para reconocer una estructura como la que presentaban los edificios núm. 29 y NUM000 de la C/ CALLE000 que ha sido detectada y descubierta por otros técnicos de igual calificación profesional.

3) Afirman los recurrentes que la causa de los daños sin duda fue el golpeo de la pala retroexcavadora contra la pared lateral del edificio de los demandantes. Tal hecho que no es incierto no fue el único ni el...

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