SAP Barcelona 101/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2008:5137
Número de Recurso565/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-NOVENA

ROLLO Nº 565/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 878/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 101/08

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 878/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, a instancia de D. Plácido y de D. Claudio, contra ASEMAS MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, MUSAAT MÚTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, CONSBAENA S.L., D. Carlos Alberto, FIATC MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, INMOBILIARIA PROARCO 94 S.L. y D. Luis Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Abril de 2.007, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Miquel Balmes en nombre y representación de D. Claudio y D. Plácido, DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSBAENA S.L., A INMOBILIARIA PROARCO 94 S.L, A FIATC SEGUROS, A D. Luis Antonio, A MUSAAT MÚTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, A D. Carlos Alberto Y A ASEMAS MÚTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que abone solidariamente a D. Claudio la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (36.257'75 euros), y a D. Plácido la suma de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS

(39.377'11 euros), más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interpelación judicial respecto de Consbaena S.L., Inmobiliaria Proarco 94 S.L., D. Luis Antonio y D. Carlos Alberto, y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de Fiatc, Musaat y Asemas. En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de Marzo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la pretensión dineraria ejercitada por DON Plácido y DON Claudio en reclamación de daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en fecha 2 de Diciembre de 2.003 y condena solidariamente a la promotora INMOBILIARIA PROARCO

94 S.L., a la contratista CONSBAENA S.L., al arquitecto superior DON Carlos Alberto, al arquitecto técnico DON Luis Antonio, así como a sus respectivas entidades aseguradoras a pagar a DON Claudio la suma de

36.257'75 euros y a DON Plácido 39.377'11 euros e intereses legales desde la interpelación judicial respecto a las personas jurídicas físicas e intereses del art. 20 LCS a las aseguradoras se alzan todas las partes litigantes. La constructora CONSBAENA S.L. en base a los motivos que siguen: 1) culpa exclusiva de las víctimas en el accidente ocurrido; y, 2) subsidiariamente responsabilidad solidaria de la promotora, dirección técnica de la obra y sus respectivas aseguradoras. La promotora Inmobiliaria Proarco 94 S.L. y FIATC en base a los siguientes motivos: 1) falta de legitimación pasiva; 2) culpa exclusiva de las víctimas; 3) inexistente responsabilidad de la promotora; 4) no aplicabilidad de los intereses del art. 20 LCS; 5) subsidiariamente, aumento de la cuota de responsabilidad de los accidentados. El Arquitecto Superior Sr. Carlos Alberto y ASEMAS en base a los motivos que siguen: 1) inexistencia de responsabilidad; 2) culpa exclusiva de las víctimas o aumento de responsabilidad; 3) improcedente imposición del recargo del art. 20 LCS. El Arquitecto Técnico Sr. Luis Antonio y MUSAAT por los motivos que siguen: 1) culpa exclusiva de las víctimas; 2) aumento de responsabilidad de las víctimas al 75%; 3) improcedente imposición de los intereses del art. 20 LCS. Y Finalmente los actores perjudicados, entienden que ninguna corresponsabilidad tuvieron en el accidente de autos.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación los motivos relativos a las distintas responsabilidades cuestionadas e imputadas por el Juzgador de instancia a los distintos intervinientes en la obra en construcción.

El accidente laboral acaeció en fecha 2 de Diciembre de 2.003 cuando los hermanos Claudio y Plácido acababan de instalar una balconada de protección de madera a la altura del primer forjado, a unos cuatro metros del suelo, con la finalidad de prevenir la caída de objetos a la vía pública, utilizando los pertinentes equipos de protección anticaídas, hallándose instalados previamente los perfiles metálicos anclados al canto del forjado mediante tacos metálicos, con una marquesina al vuelo de 1'5 metros aproximadamente. Una vez instalada la protección, terminado el trabajo, se quitaron los equipos de protección y se dispusieron a bajar de la obra para comer, percatándose al marcharse que no portaban sus enseres personales, que habían dejado en la marquesina, volviendo a la misma para recogerlos, sin portar de nuevo los equipos de protección, momento en el que cedió una de las vigas de hierro que sujetaban la balconada, en la esquina del forjado donde se encontraba enclavada, provocando su derrumbe parcial y la caída de los trabajadores desde una altura de unos cuatro metros, causándoles heridas graves.

Pues bien, realizando de nuevo este Tribunal un reexamen del acerbo probatorio practicado en las actuaciones, compartimos plenamente con el Juzgador de Instancia la responsabilidad de todos los sujetos intervinientes en el proceso constructivo. En cuanto a la constructora CONSBAENA S.L., empresa de la que eran socios los trabajadores lesionados y además ejerciendo DON Claudio las funciones de encargado de la obra en ausencia de su padre Don Claudio, por cuanto dicha empresa debió asegurarse y velar por que sus trabajadores portasen en todo momento que transitaran por la marquesina los equipos de seguridad anticaídas, esto es vigilar y controlar el uso efectivo de las medidas de seguridad facilitadas en la obra. Y ello con absoluta independencia de la corresponsabilidad imputable a dichos trabajadores por no hacer uso en el momento concreto en que se produjo el desplome, debido al colapso del sistema, al no resultar adecuado al enclavamiento de la viga de hierro en el forjado que sujetaba la...

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