SAP Cáceres 266/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteSALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
ECLIES:APCC:2000:866
Número de Recurso234/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 266/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 234/00=

Autos núm.- 78/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de octubre de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 78/99, sobre reconocimiento de paternidad y solicitud de alimentos, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandado DON Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Monsalve González y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena; y como parte apelada, el demandante DON Mariano y la demandada DOÑA Silvia , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendidos respectivamente por los Letrados Srª. Vaquero Pérez y Sr. Martín Jiménez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, en los Autos núm.- 78/99 con fecha 18 de mayo de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Mariano frente a DON Benjamín , DOÑA Silvia y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que DON Mariano es hijo no matrimonial de DOÑA Silvia y de DON Benjamín . Asimismo debo condenar y condeno a DON Benjamín a abonar a DON Mariano en concepto de alimentos una pensión de 130.000 pesetas mensuales, que habrán de ser ingresadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que el actor designe al efecto, y que se incrementará anualmente conforme el incremento que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado Don Benjamín , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 29 de junio de 2000, y personada tanto la parte apelante, las partes apeladas y el Ministerio Fiscal, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la

L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 17 de octubre de 2000, a las 10,45 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La representación del apelante Don Benjamín se opone a la pretensión de reclamación de paternidad instada por Don Mariano y a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia favorable a la estimación de aquélla, alegando que su patrocinado no se opone realmente a la práctica de la prueba biológica sino que, al no existir en las presentes actuaciones prueba alguna de la que pueda inferirse tal paternidad, será de aplicación el art. 18-1 de nuestra Carta Magna donde se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El motivo de oposición invocado, pone claramente de manifiesto que el "nudo gordiano" del tema sometido a la consideración de la Sala, no es otro que la interpretación que haya de darse a la prueba biológica y las consecuencias que pueden derivarse de la negativa de hacerla por parte del demandado. Partiendo del art. 39 de nuestra Constitución en relación con el art. 127-1 de nuestro Código Civil, en la redacción dada por la Ley de 1981, puede afirmarse que la verdad biológica es un principio fundamental en nuestro actual derecho de filiación, superando el trasnochado sistema del Código Civil de 1899, que es versión de los autores de la época poniendo de manifiesto "que la generación paterna constituía un arcano impenetrable". El artículo citado declara: La ley posibilitará la investigación de la paternidad y en desarrollo de tal derecho el art. 127-1 del Código Civil concreta: "En los juicios sobre filiación, será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluso la biológica". La posible repercusión de tal prueba en su confrontación con otros derechos fundamentales de la persona, no puede poner en...

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