SAP Navarra 64/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2006:213
Número de Recurso297/2005
Número de Resolución64/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZAJOSE JULIAN HUARTE LAZAROMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ

S E N T E N C I A Nº 64

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a diez de abril de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 297/2005, derivado del Juicio ordinario nº 822/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, el demandante, D. Jose Ángel, D. Alvaro y D. Isidro, representados por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria, y asistidos por el Letrado D. Diego Sancho-Arroyo Cornó, parte apelada, los demandados, D. Carlos Jesús y D. Arturo, representados por la Procuradora Dª. Ana Muñiz Aguirreurreta y asistidos por el Letrado D. Fernando Arriazu Bonel. Sobre: reclamación de precio de compraventa, vicios ocultos y reconvención.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Juicio ordinario 822/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Jose Ángel, DON Alvaro y DON Isidro , representados en autos por la procuradora de los tribunales Doña Inmaculada Gil Gil y asistidos por el letrado D Diego Sancho-Arroyo Cornó, contra D Carlos Jesús y DON Arturo, representados por el procurador de los tribunales D.Miguel Arnedo Jiménez y asistido por el letrado Sr.Arriazu Tonel, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con imposición de costas a los actores...".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Ángel, D. Alvaro y D. Isidro, solicitando se dicte sentencia estimando su recurso, se estime la demanda y condene a los demandadados al pago de 12.020,24 euros, más los intereses desde el 15 de agosto de 2004, con condena de costas de la primera instancia a los demandandos y sin hacer expresa declaración de las de esta alzada.

La parte apelada, D. Carlos Jesús y D. Arturo, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo nº 297/2005, señalándose el día 3 de abril para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda articulada por los actores D. Jose Ángel y D. Alvaro y D. Isidro, frente a los demandados D. Carlos Jesús y D. Arturo, dirigida al cobro del precio de la cosechadora ISA mod. 4420, matrícula H-....-HA que éstos les habían comprado, al considerar que al haberse acreditado que dicha cosechadora había tenido una avería en el motor, apenas dos semanas después de perfeccionarse la compraventa, ello revelaba una inhabilidad en el objeto vendido, por lo que era procedente la resolución de la compraventa pretendida por los demandados ante el incumplimiento contractual que ello implicaba, lo que le llevo a rechazar la pretensión de cobro del precio que pretendían los actores, en calidad de vendedores.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso de apelación planteado por los indicados demandantes, que insisten en su pretensión de que se condene solidariamente a ambos demandados al pago del precio de la cosechadora por ellos adquirida, es decir la cantidad de 12.020,24 ¤, que fue el precio pactado, mas los intereses de demora desde el día 15 de Agosto de 2.004 y costas de la primera instancia.

En síntesis alegan los demandantes-recurrente para obtener la revocación de la sentencia de primera instancia, que si bien la mera inexistencia del contrato de compraventa que los demandados excepcionaron al contestar la demanda, podía hacerse como fundamento de la simple solicitud de desestimación de la demanda, el ejercicio de una acción rescisoria exigía su formulación expresa a través de la correspondiente reconvención, lo que evidentemente los demandados no realizaron , ya que no ejercitaron acción edilicia alguna por vía reconvencional , y en todo caso la acción rehibiditoria estaría al plantearse la contestación caducada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.490 del C. Civil, limitándose a alegar la concurrencia de vicios ocultos en la cosechadora vendida, que en todo caso ni tenían carácter sustancial, ni se ha acreditado por los demandados que fueran preexistentes a la venta. Subsidiariamente alegan, de un lado que en todo caso los compradores-demandados conocían la antigüedad de la maquina comprada y por ello pactaron un precio eminentemente inferior al de una maquinaria nueva, de otro que la sentencia incurre en incongruencia al acoger una acción que no se ejercitó por los demandados, pues los demandados nunca invocaron la resolución del contrato en sede del Art. 1.124 del C. Civil, ni la doctrina "aliud pro alio", sino que solo se limitaron a alegar la concurrencia de vicios ocultos, invocando una rescisión del contrato, que el Juzgado a quo ha trasmutado en resolución en base a una acción no ejercitada, y por que en todo caso el Juzgado a quo en atención a que los demandados por razón de su profesión u oficio son peritos que debieron percibirse de los vicios ocultos si existían, por lo que no es posible aplicar la acción rehibiditoria del Art. 1.484 del C. Civil, sobre lo que la sentencia no se pronuncia, incurriendo en falta de motivación, no siendo en ningún caso aplicable el Art. 11. 3 de la LGDC Y Usuarios .

TERCERO

El recurso debe ser desestimado en su integridad, y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado a quo, ya que no se pueden acoger ninguno de los motivos impugnatorios que los demandantes alegan en su recurso de apelación, que...

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