SAP Huelva 152/2004, 27 de Septiembre de 2004
ECLI | ES:APH:2004:847 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 152/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO:Recurso de APELACION 187/04
Proc. Origen: Verbal de tutela sumaria posesión 444/03
Juzgado Origen :1ª Instancia num. 2 de La Palma Cdo.
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
D. JOAQUIN SANCHEZ UGENA
Dª MERCEDES IZQUIERDO BELTRAN
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
En Huelva, a veintisiete de Septiembre del año dos mil cuatro.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión num. 444/03 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por Don Pablo , defendido por el Letrado Don Rafael Romero Díaz; siendo apelados Don Luis Alberto , y otros, integrantes de la DIRECCION000 , defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Lozano Martín.
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- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
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- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 2 de Febrero de 2004 se dictó sentencia estimatoria de la demanda interpuesta.
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- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la contraparte, informó a favor de sus pretensiones y remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron para su resolución.
Se aceptan los de la sentencia recurrida. Sabido es que la protección que el art. 446 del Código Civil otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo confirmándole el derecho a ser respetado en su posesión -mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella- se realiza en sí por medio de los juicios de protección o tutela sumaria de la posesión, antes llamados de interdictos, de los cuales el de recobrar precisa, conforme a lo preceptuado ahora en el art. 250.1.4º y concordantes LEC y antes en los arts. 1651 y 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 en relación con los arts. 441, 460.4 y 1968.1, todos ellos del Código Civil, para el éxito de la pretensión deducida en el mismo, la concurrencia de los tres requisitos siguientes:
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Que el promovente se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto que está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado art. 446 citado.
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Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.
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Que dicha demanda interdictal se presente antes del transcurso de un año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad.
Pues bien, la impugnación del segundo requisito es el motivo principal del recurso, no ser el demandado autor del despojo posesorio, una vez que en el propio acto de la vista en esta segunda instancia, el Letrado de la parte apelante admitió la inviabilidad de la denuncia de indefensión que conforme al art. 459 LEC venía sosteniendo en base a la ,ficta confesio" a la que se llega materialmente respecto del demandado, a pesar de que su incomparecencia en primera instancia se debió a enfermedad y así se justificó documentalmente.
No vamos a tener por causada indefensión invalidante porque cualquiera que fuese la realidad y justificación de aquella incomparecencia, el demandado es traido a la vista de esta segunda instancia, donde nos dá su versión de lo ocurrido, mediante declaración interrogado por las partes y el Tribunal. Y cuyo contenido va a ser valorado, enervándose así la eficacia de la ,ficta confesio" materializada en primera instancia.
El recurso se basa en la negación que hace ahora el Sr....
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