SAP Lleida 490/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2001:859
Número de Recurso266/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 490/01

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

Albert Guilanyà Foix

MAGISTRADOS:

Albert Montell García

Ana Cristina Sainz Pereda

En Lleida a seis de noviembre de dos mil uno.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio MENOR CUANTÍA nº 342/00 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Lleida num. 1, rollo de Sala número 266/2001 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 25 de abril de 2001 dictada en el referido procedimiento. Es apelante , la parte demandada, Pilar , representada por el Procurador Sr. Minguella y dirigida por el Letrado Sr. R. A.Forteza Colome y Natalia , representada por el Procurador Sr. Daura y dirigida por el Letrado Sr. Artur Josep Fornos. Es apelada, la parte actora, Rodolfo , representada por la Procuradora Sra. Felip y dirigido por el Letrado Sr. Jordi Sangra . Es ponente de esta sentencia la Magistrado Ana Cristina Sainz Pereda .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Mª Teresa Felip Aseguinolaza en nombre y representación de D. Rodolfo , debo condenar y condeno a Dña . Pilar y a Dña Natalia a pagar a la actora la suma de 2.916.669 pesetas más los intereses legales desde la interpelación judicial e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago condenándolas al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte demandada formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de las demandadas (madre e hija) contra la sentencia de primera instancia que les condena a pagar la cantidad de

2.916.669 Ptas., interesando en esta alzada que, con revocación de dicha resolución, se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la parte actora. En apoyo de los respectivos recursos alegan errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo en cuanto a la eficacia del documento en que funda su reclamación el demandante, e inexigibilidad de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

La reclamación de cantidad formulada por el demandante se basa en un reconocimiento de deuda suscrito por las demandadas en fecha 1 de Marzo de 2000 en el que reconocen deber a D. Rodolfo la cantidad de 5.000.000 Ptas. Ha de señalarse en primer término que dicho documento fue efectivamente firmado por las demandadas pues aunque en el recurso planteado por la representación de la Sra. Pilar se alega que en ningún momento ha reconocido su firma, lo cierto es que tampoco ha negado ni cuestionado mínimamente su autenticidad, limitándose ha señalar en el escrito de contestación a la demanda que por las múltiples enfermedades que padece no recuerda muy bien cuales han sido las relaciones con el actor y que hace unos años el Sr. Rodolfo les dio a su hija y a ella un millón de pesetas que le han ido devolviendo y que por ello han ido firmando toda una serie de documentos que desconoce, manifestando en prueba de confesión "que le dijeron que firmara para dar dinero y firmó", "que su hija daba dinero a un hombre pero no sabe el motivo", "que quien se ocupa es su hija" y "que no sabe cuanto era" (la cantidad que tenía que pagar). Por su parte, la hija, Natalia , reconoce abiertamente que ambas firmaron el documento en cuestión, lo que se ve confirmado por las preguntas formuladas por una y otra al demandante en prueba de confesión y, principalmente, por los argumentos vertidos en los respectivos escritos de alegaciones presentados por ambas codemandadas en los que claramente se advierte que su postura defensiva se centra en negar la existencia de la deuda y su exigibilidad, sin atacar en modo alguno la autenticidad de las firmas estampadas en el documento en cuestión.

Sentado lo anterior, para la resolución del recurso ha de tenerse en cuenta que, como se señala en la resolución recurrida, de conformidad con la doctrina jurisprudencial creada en torno a la figura del reconocimiento de deuda, se trata de un negocio jurídico válido y lícito, permitido por el principio de la autonomía de la voluntad que consagra el art. 1.255 del C.C., por el que se considera existente una deuda contra el que la reconoce, permitiendo al acreedor exigir el pago sin necesidad de alegar y justificar la causa, presumiéndose su existencia y licitud al amparo del art. 1.277 en relación con el art. 1.275, ambos del C.C., de forma que tiene efecto probatorio si se hace de manera abstracta, sin expresar la causa, en cuyo caso el acreedor se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda y, también, si se hace de manera constitutiva, esto es, si se expone su causa justificativa, en cuyo caso la carga de la prueba sobre la inexistencia del contrato originario recae sobre quien la alega (S.S.T.S. 30-11-84, 22-6-88, 30-9-93, 29-7-94, 13-2, 29-4 Y 5-5-1.998, entre otras) de forma que, reconocido el documento, tiene entre las partes la eficacia, virtualidad y vinculación que impone el art. 1225 C.C., siendo el demandado quien debe probar la versión contenida en la contestación a la demanda ya que si el contenido del documento no queda desvirtuado por otras pruebas, ha de protegerse lo dispuesto en él, en virtud de la acción ejercitada (S.T.S. 13-7-94).

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