SAP Madrid 1/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2005:9812
Número de Recurso184/2004
Número de Resolución1/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTESANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00001/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena Bis

SENTENCIA NÚMERO 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 184 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

Don CARLOS CEBALLOS NORTE

Don SANTIAGO GARCÍA FERNANDEZ

En MADRID, a doce de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 Bis de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 184/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante SCHENKER-BTL, S.A., representado por el Procurador Sr. D. JOSE BUENAVENTURA TEJEDOR MOYANO; y de otra, como demandado y hoy apelado TAFIME, S.A. representado por el Procurador Sr. D. EDUARDO CODES FEIJOO, sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 29 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de SCHENKER BTL, S.A., debo absolver y absuelvo a TAFIME, S.A. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos lo trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de septiembre de dos mil cinco.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de Instancia se aprecia la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en aplicación del artículo 32 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera hecho en Ginebra el de 19 de mayo de 1956 (CMR), al que se adhirió España por Instrumento de Adhesión de 12 de septiembre de 1973.

Frente a la apreciación de la citada excepción, se alza a parte actora, hoy apelante, alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - La acción ejercitada en la litis no era una acción por portes, sino una acción derivada de un reconocimiento de deuda y/o una acción de repetición.

  2. - Aún en el caso de que se estuviera en presencia de una acción derivada de transporte, el plazo de prescripción debería ser el de 15 años por que:

    1. el contrato de transporte tiene el carácter de arrendamiento de obra.

    2. Schenker no es propiamente un transportista, sino una Agencia o Comisionista de Transporte, por lo que no le sería de aplicación el plazo del artículo 951 del C.Cio, sino el de 15 años.

  3. - Aun en el caso que se estimara que es una acción de portes y que el plazo de ejercicio era de un año, el dies a quo ha de fijarse en la fecha de la "refactura" (5 de julio de 2001).

  4. - En todo caso, considera que ha habido una interrupción de la prescripción ex artículo 944 del C.Cio y artículo 32 del CMR.

  5. - Finalmente, considera que no puede apreciarse la prescripción porque la demandada renunció a la prescripción eventualmente ganada.

    Naturaleza de la acción ejercitada.-

SEGUNDO

Para poder entrar a analizar el primer motivo de apelación, en el que la recurrente cuestiona que se esté ejercitando una acción por portes, conviene resumir los hechos sobre los que no existe controversia.

A lo largo del año 1999 TAFIME, S.A., contrató los servicios de SCHENKER BTL, S.A., para la realización de diversos transportes. Así se pone de manifiesto con las facturas aportadas como documento nº 1 de la demanda, todas ellas de septiembre de 1999 (folios 20 a 38).

Tras la realización de los portes, SCHENKER BTL, S.A., giró a TAFIME, S.A., las citadas facturas por un importe total de 1.976.124 Pts. (11.876,74 Euros, hecho primero de la demanda, folio 2 de las actuaciones).

La demandada abonó la cantidad de 4.684,82 Euros (779.489 Pts.) a cuenta de dichas facturas, según consta en documento nº 2 de la demanda (folio 39), en el que puede leerse "N/CARGO 891/99" y manuscrito "1196635". Ese "cargo" encuentra su explicación en los siguientes hechos:

  1. - Según versión de la demandada en los transportes contratados el 3 de mayo (2) y el 6 de agosto (1) de 1999, a los que no se refieren las facturas antes señaladas, se produjo un extravío de la mercancía.

  2. - Como consecuencia de ese extravío, SCHENKER BTL, S.A., no expidió facturas por esos servicios y, además, TAFIME, S.A., procedió a descontar de los portes efectivamente realizados (a los que se refieren las facturas [doc. nº 1]) el importe o valoración de la mercancía extraviada, de forma que considera que con el pago 779.489 Pts. (4.684,82 Euros) y con el "cargo" o "compensación" de 1.196.635 Pts. ha abonado el importe total de las facturas (779.489 Pts. + 1.196.635 Pts. = 1.976.124 Pts.).

Sentado lo anterior, ha de remarcarse, confirmando el criterio de la Sentencia de Instancia, que el contrato que unía a las partes era el de transporte, que obligaba a TAFIME, S.A., a pagar a SCHENKER BTL, S.A., y en la forma y tiempo pactados, los portes realizados, de forma que la eventual instrumentación contable de su relación reflejará siempre el saldo a favor de SCHENKER BTL, S.A.. El "cargo" que hizo TAFIME, S.A., por pérdidas en las mercancías transportadas en mayo y agosto de 1999, que rebajan el saldo deudor de TAFIME, son la expresión de una compensación realizada unilateralmente, por el valor de las mercancías extraviadas, que se instrumenta a través de la técnica contable de partida doble, practicando una minoración en el saldo acreedor SCHENKER BTL, S.A..

Ahora bien, esa compensación con su reflejo contable en el saldo acreedor de SCHENKER BTL, S.A., no transforma la obligación a cargo de TAFIME, S.A., de forma que, si la actora no estaba de acuerdo con esa compensación unilateral de TAFIME, que en el fondo supone un "no pago" de parte de las facturas, tenía derecho a reclamar la diferencia del precio de los portes realizados y no pagados (que la parte demandada considera abonados con esa compensación). Dicho de otra forma, esa actuación unilateral de TAFIME, en definitiva, ese impago, no constituye un reconocimiento de deuda que altere la naturaleza de la acción ejercitada, puesto que el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda, o, finalmente, querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce, sin que, en el caso aquí contemplado, la negativa al pago de parte de las facturas (en forma de "cargo contable" con correspondiente minoración del saldo a favor de la actora) pueda ser tenido como expresión del consentimiento en el sentido pretendido por el actor que obligue a su autor a respetarlo, pues para ello tal acto (de carácter no unívoco, por otra parte) habría de haberse realizado con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo [Sentencias de 22 junio y 5 octubre 1987 (RJ 1987\4545 y RJ 1987\6717), 16 febrero 1988 (RJ 1988\1994), 25 enero 1989 (RJ 1989\123) y 6 noviembre 1990 (RJ 1990\8527)] (en este sentido, STS 29 de julio de 1994 [RJ 1994\6306]); intención y finalidad que no aparecen acreditados en autos, sino todo lo contrario, porque lo que se hace con ese "cargo", con esa negativa al pago, en definitiva, es negar la existencia de la deuda.

La actora podrá estar de acuerdo con esa compensación unilateral de TAFIME y podrá considerarla no ajustada a derecho. Pero esa discrepancia no transmuta la obligación a cargo de TAFIME (pagar los portes) por otra nueva obligación surgida de un reconocimiento de deuda inexistente en nuestro caso, como ha quedado explicado.

Por otro lado, analizando la cuestión desde otro punto de vista, no cabe duda que el reconocimiento del derecho es considerado causa interruptiva de la prescripción, no sólo en el artículo 1.973 del C.C., sino también en el artículo 944 del C.Cio.. Cierto es que el reconocimiento del deudor no está tampoco sujeto a forma, pudiendo manifestarse expresa o tácitamente, "con palabras o por medio de una conducta concluyente". La jurisprudencia ha atribuido virtualidad interruptiva de la prescripción a la declaración confesoria de adeudar determinada cantidad de dinero efectuada en un anterior proceso penal (STS de 31 de mayo de 1952), a la manifestación explícita de la personal disposición al pago de lo debido (SSTS de 21 de diciembre de 1988 y 12 de marzo de 1991), pero ha negado esa misma virtualidad a las comunicaciones meramente expresivas del propósito de someter a estudio el asunto. En concreto, lo ha negado al anuncio de que "se estudiará el asunto o de que se solucionará en breve" (STS de 16 de junio de 1956), o de que se están practicando las oportunas gestiones para la solución del asunto (STS de 17 de noviembre de 1956).

Nada de esto ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en el que la parte...

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