SAP Barcelona 158/2007, 12 de Marzo de 2007
Ponente | RAMON FONCILLAS SOPENA |
ECLI | ES:APB:2007:762 |
Número de Recurso | 94/2006 |
Procedimiento | MENOR CUANTÍA |
Número de Resolución | 158/2007 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 94/06
Procedente del procedimiento nº 349/05
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA.
Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON
RAMÓN FONCILLAS SOPENA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto
el recurso de apelación nº 94/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de
2005 en el procedimiento nº 349/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de
Barcelona, en el que son recurrentes INVERZONA, S.L. y DEFLOR, S.L., y apelados
REMODELACIÓN INMOBILIARIA 2001, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 12 de marzo de 2007
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por DEFLOR S.L. e INVERZONA S.L. y en consecuencia, A B S U E L V O a REMODELACIÓN INMOBILIARIA 2001 S.L. de los pedimentos vertidos en su contra.
Las costas procesales causadas por el seguimiento del pleito en primer instancia se imponen a las actoras.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON RAMÓN FONCILLAS SOPENA.
Por el reconocimiento de deuda se considera ésta existente en función de la fuerte presunción que se deriva del propio hecho de reconocerla el deudor. La obligación de ella dimanante tiene sustantividad propia, en cierto modo desvinculada de la relación causal que está en su origen y motivación. Quien la efectúa declara querer pasar por la existencia de la deuda y cumplir, por tanto, la prestación que se reconoce deber, al mismo tiempo que sitúa al acreedor en una posición relajada en cuanto a la carga de la prueba. Tal como establece la STS de 15 de febrero de 1989, la existencia o licitud de la deuda pueden ser válidamente impugnadas pero siempre dentro del curso que imprimen los arts. 1275 y 1277 C.Civil que establecen una presunción favorable a dichas hipótesis.
Éste es el planteamiento de la cuestión y de él se deriva una desventajosa posición del deudor causada por la necesidad de tener que acreditar a contracorriente la inexactitud o improcedencia de la obligación que fue reconocida, lo que en el caso presente resulta aún más complicado porque hay una insistencia en la confirmación de lo reconocido mediante la escritura de reconocimiento de deuda de 19 de diciembre de 2002, al haberse cumplido ya en parte por el pago de más de la mitad de la cantidad expresada en...
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