SAP Guadalajara 166/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2004:292
Número de Recurso188/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 164/04

En Guadalajara, a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 253/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION

N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 188/2004, en los que aparece como parte apelante D. Alonso representado por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS LOPE GUERRA, y como parte apelada D. Germán representado por la Procuradora Dª. ROCIO PARLORIO DE ANDRES, y asistido por el Letrado D. JOSE JULIAN MARTINEZ MURCIA, sobre acción de cumplimiento contractual, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de marzo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Lassine Hasrrou, representado por el procurador D. Santos Pascua Díaz, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 4.387,39 €, más los intereses legales de esta cantidad desde la reclamación judicial y todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso y en el juicio monitorio del que proviene al demandado ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alonso , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución estimatoria de la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad apoyada en un documento de reconocimiento de deuda, incoándose en primer lugar un procedimiento monitorio en el que se opuso el demandado hoy recurrente, alegando la falsedad del documento privado de 27-9-01 al no haberlo suscrito la falta de consentimiento como motivo de nulidad, si bien bajo este epígrafe apuntaba a la inexistencia de causa por cuanto negaba haber recibido el dinero, y la compensación en último lugar al haber prestado servicios para el actor, tío del demandado, sin percibir salario alguno. Estos argumentos se reproducen al contestar a la demanda de juicio ordinario iniciado tras archivarse el procedimiento monitorio, donde se insiste en la falsedad del documento referido, insistiendo por error en el consentimiento "por un dinero que no he recibido", la compensación y por último se añade la pluspetición.

Con estos planteamientos recae la sentencia impugnada, que parte de considerar que efectivamente fue suscrito el documento en cuestión rechazando la compensación de deudas al haber abandonado el trabajo días después de la firma de aquel, aludiendo a la carga de la prueba y su distribución entre las partes para justificar la existencia de la demanda y condenar al demandado al pago de la cantidad consignada en el documento reiteradamente citado.

Cuestiona el apelante en su recurso la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora, haciendo hincapié en la pericial caligráfica que considera irregularmente desarrollada para mantener la inexistencia de la deuda, negando en definitiva haber recibido el dinero.

Comenzando por destacar que la valoración de la prueba incumbe al juez a quo que la practica y que sólo cabe alterar si se aprecia conclusión contraria a un medio concreto de prueba o vulnere las reglas de la lógica o común experiencia, es preciso matizar el desarrollo de la prueba pericial, ciertamente practicada en forma que pudiéramos calificar al menos de irregular. En efecto, el art. 350 de la LEC exige, en correspondencia con lo que recogía el art. 608 de la LEC , la designación de documentos indubitados con que debe hacerse el cotejo de letras, considerando como tales aquellos reconocidos por todas las partes, las escrituras públicas y las que constan en los archivos públicos relativos al D.N.I. y las privadas cuya letrao firma haya reconocido en juicio aquel a quien se atribuye la dudosa, permitiendo el último párrafo si no hubiera documentos indubitados y fuera imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por fallecimiento o ausencia de quien debiera formularlo, el tribunal apreciará el valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.

No tienen por ello los documentos utilizados por la perito la naturaleza de indubitados, pues en momento alguno fueron admitidos por la parte a quien se atribuye su suscripción y es más, tan pronto como se aportaron fueron impugnados expresamente por la parte recurrente y así consta en la audiencia previa donde impugnó expresamente los documentos 1 a 10, entre los que se encuentran las nóminas supuestamente firmadas por el recurrente y que corresponden al periodo de 31-julio-2000 a 20 de diciembre del mismo año, lo que llama la atención de la Sala, pues es silenciado en la demanda este dato de la previa prestación de servicios por el demandado para el actor, y así en el hecho segundo de la demanda literalmente se consigna "el demandado se encontraba trabajando en la empresa que dirige mi representado

...... prestando servicios como ayudante, siendo su antigüedad en la empresa desde el 28-9-01", añadiendo

además para rebatir los argumentos del demandado sobre una compensación a la que aludía en la alegación tercera de la oposición, al narrar el demandado que no era cierto que hubiera trabajado sin cobrar porque su contrato de trabajo es de fecha 28-9-01 y el documento de reconocimiento de un día anterior, admitiendo por primera vez el hecho de la prestación de servicios con anterioridad al contestar a la alegación de compensación.

Igualmente llama la atención la absoluta falta de...

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