SAP Barcelona, 19 de Noviembre de 2001
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Noviembre 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO
Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona, a Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía nº 921/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona, a instancia de D Maribel y D. Jose Augusto representados por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y dirigidos por el Letrado D. Jesús María Abras Fargnoli, contra D. Miguel , representado por la Procuradora Dl María Paz López Lois, y dirigido por sí mismo, y contra ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y dirigida por la Letrada D°-. María José Ayllón Monteagudo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Maribel , D. Jose Augusto y D. Miguel contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2.000, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Maribel y D. Jose Augusto contra D. Miguel , Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y Royal Insurance, condeno a D. Miguel a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de UN MILLÓN DE PESETAS (1.000.000 ptas para cada actor). Absuelvo a Royal Insurance.
Se tiene por desistido del procedimiento a los actores en relación al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte codemandada D. Miguel y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 10 de Octubre de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ.
Tanto la parte actora como el codemandado Miguel recurren la sentencia resolutoria de la primera instancia, planteando una revisión de las actuaciones practicadas.
En relación al codemandado Miguel es de destacar que se conforma con la sentencia apelada en lo que afecta a su demanda reconvencional y en consecuencia hace innecesaria toda referencia a la misma.
En cuanto a la demanda principal formulada por Maribel y Jose Augusto pone de manifiesto la incongruencia en la que incide el Juzgador de la primera instancia, puesto que habiéndose allanado a la demanda, conforme se manifiesta en el escrito que obra al folio 176 de las actuaciones lo procedente era la estimación íntegra de la misma con todas sus consecuencias, entre ellas la condena de la entidad codemandada Royal Insurance por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Estamos de acuerdo con la parte apelante en cuanto a que habiéndose allanado a las pretensiones de la actora, lo procedente sería el dictar contra él una sentencia condenatoria en los términos peticionados por la parte demandante. No cabe ignorar que el allanamiento es un reconocimiento voluntario, espontáneo y libre, por parte del demandado de la procedencia de la reclamación deducida por el actor.
Ahora bien, lo que no cabe pretender es que ese allanamiento implique la automática condena de la aseguradora codemandada, la cual fue absuelta en la primera instancia. Conviene, recordar al respecto la existencia de una consolidada jurisprudencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1.992, 4 de Abril de 1.993, 14 de Marzo de 1.995, 21 de Febrero de 1.996, 6 de Febrero de 1.997, a cuyo tenor un demandado no puede solicitar la condena del codemandado solidario absuelto.
Así las cosas, el allanamiento realizado por Miguel solamente vinculará a la entidad aseguradora en la medida en la que se estime procedente la reclamación de la parte actora, pues caso contrario tendremos que entender que ha sido efectuada en perjuicio de un tercero que no queda vinculado por él.
Partiendo de lo anteriormente expuesto procede en estos momentos entrar o analizar el recurso de apelación formulado por la parte actora.
Considera dicha parte litigante que el Juez "a quo" incurre en una errónea valoración de las pruebas practicadas.
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