SAP Murcia 428/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:3138
Número de Recurso358/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 428/02

ILTMOS. SRS.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de diciembre de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 171/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Totana entre las partes, como actora y aquí apelante doña Lucía , representada por el Procurador D. José Antonio Luna Moreno y defendida por el Letrado D. Pedro José Robles Villa, y como demandados y aquí apelados D. Rodolfo y Allianz Seguros y Reaseguros, SA., representados por el Procurador D. José María Jiménez- Cervantes Nicolás y dirigidos por el Letrado D. Juan Cavallé Cobo. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 20 de abril de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Luna Moreno, en nombre y representación de Lucía contra Rodolfo y AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, hoy Allianz, por estimar la excepción de prescripción, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones esgrimidas contra ellos; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de doña Lucía interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los demandados, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 358/02. Por providencia de 19 de noviembre de 2.002 se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 1.902, siempre del Código Civil, la parte actora ejercita en su demanda acción dirigida a obtener de demandado D. Rodolfo y de su aseguradora la reparación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico ocasionado por el primero. La resolución impugnada acoge la excepción de prescripción esgrimida por los demandados entendiendo que ha transcurrido un año (artículo 1.968.2) entre la fecha en que se notificó a la demandante o a la última de las partes la sentencia absolutoria que puso fin al proceso penal de faltas previo (13 de diciembre de 1.999 ó 7 de febrero de 2.000, respectivamente) y el inicio del presente litigio (30 de abril de 2.001), estimando que el telegrama aportado por la actora no produce los efectos interruptivos del artículo 1.973 al no constar acreditada su recepción por la destinataria, la entidad de seguros demandada, y haber sido impugnada su autenticidad oportunamente.

La demandante, doña Lucía , disconforme con el anterior pronunciamiento, interpone el presente recurso de apelación que sustenta en los siguientes y sintetizados motivos: primero, en que el cómputo del plazo prescriptivo ha de comenzar desde la notificación del auto de declaración de firmeza de la sentencia penal, calendado el 2 de mayo de 2.000, momento en que se produce su archivo definitivo, citando diversa jurisprudencia. Segundo, en que consta debidamente demostrada la interrupción de la prescripción mediante el envío de una carta certificada y sellada por los Servicio de Correos y Telégrafos, documento que, por provenir de un organismo público, tiene carácter indubitado, por lo que no es preciso acreditar su autenticidad, amén de que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, de suerte que si el titular del derecho ha exteriorizado un ánimo de conservarlo, el plazo ha de considerarse interrumpido, reseñando copiosa jurisprudencia. Y finalmente, en orden a la reclamación concreta que se postula, señala que el demandado en el acto del juicio reconoció todos los extremos de la versión mantenida por la actora sobre la forma en que se produjo el accidente, fundamentando y corroborando su pretensión la documental aportada a lo largo de las actuaciones.

SEGUNDO

Los demandados esgrimen como primer motivo de oposición la inadmisibilidad del recurso con fundamento en que el escrito de preparación del mismo infringió el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no citar los concretos pronunciamientos de la sentencia apelada que se impugnaban, tal y como la norma requiere. Se trata de una cuestión procesal que debe abordarse con carácter previo a la de fondo, pues, de acogerse, vedaría entrar en esta última.

Los artículos 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil configuran el recurso de apelación de forma distinta a la anterior ley adjetiva de 1.881, incorporando, entre otras novedades, la necesidad de que el recurso se prepare antes de su efectiva interposición, siendo preciso en aquel momento que se expresen los concretos pronunciamientos que son objeto de impugnación. La finalidad de este trámite es doble, de un lado, acotar el recurso, de suerte que no podrán plantearse ni discutirse posteriormente pronunciamientos distintos a los reseñados entonces; de otro, conocer o anticipar la firmeza de alguna o alguna de las declaraciones del fallo, facilitando su ejecución.

Sobre el alcance de los requisitos procesales para la admisibilidad de los recursos se ha pronunciado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional, sentando una doctrina ampliamente consolidada de la que es exponente la sentencia 255/93, de 20 de julio:

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido con firmeza desde la STC 3/1983, cuyo f j. 4° condensó la doctrina nacida en los primeros pronunciamientos al respecto, que el derecho fundamental que enuncia el ap. 1 art. 24 CE incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley. El legislador es libre al configurar este derecho (SSTC 51/1982, f j. 3°; 3/1983, f. j. 4°; 14/1983, f j. 4°; 123/1983, f j. 3°; 57/1985, f j. 3°, y 160/1993, f. j. 2°), salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior (SSTC 42/1982, f j. 3°; 60/1985, f

j. 2°, y 33/1989, f j. 4°), que es un aspecto ajeno al actual.

Es a los Tribunales de los distintos órdenes jurisdiccionales a quienes compete comprobar si concurren en cada caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión de los recursos, en el ejercicio de su función de interpretar y aplicar las Leyes (SSTC 58/1987, f j. 2°; 157/1989, f j. 2°, y 247/1991, f j. 3°). Como dijimos en la STC 17/1985, f j. 2°, las normas que contienen los requisitos procesales han de ser aplicadas teniendo siempre presente el fin pretendido por la Ley al establecer dichos requisitos.

En esa tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva; simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos detodas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la contraparte (SSTC 185/1987, f j. 2°; 157/1989, f j. 2°, y 64/1992, f j. 3°).

Por ello nuestra jurisprudencia viene reiterando que el...

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