SAP Huelva 6/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteANDRES BODEGA DEL VAL
ECLIES:APH:2002:21
Número de Recurso149/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 6

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 1 HUELVA (ANTIGUO MIXTO 4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 149/2001

JUICIO Nº 261/1998

En la Ciudad de Huelva a quince de enero de dos mil dos.

Visto, por la SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Menor Cuantía sobre reclamación indemnizatoria por accesión industrial procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de CONSTRUCIONES CANALETA, S.L. y Alejandra que en el recurso es parte apelante, contra C.P. EDIFICIO CALLE000 NUM000 - PUNTA UMBRIA, Matías , Amelia

, Andrés , Amanda , Santiago , María Virtudes , Cornelio , María del Pilar , Jose Pablo y María Inés que en el recurso es parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2001, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Construcciones Canaleta S.L. y Dª Alejandra contra D. Matías , Dª Amelia , D. Andrés , Dª Amanda , D. Santiago , Dª María Virtudes , D. Jose Pablo , Dª María Inés , D. Cornelio , Dª María del Pilar , Dª. Gabriela y la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Punta Umbría, CALLE000 nº NUM000 , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en el presente proceso, con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto parasentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, a quienes se desestimó su pretensión de condena en primera instancia, recurren en apelación reproduciendo los argumentos que, a su juicio, hacen aceptable el suplico en el modo en que viene formulado, considerando en todo caso que concurren los requisitos exigibles legal y jurisprudencialmente para entender existente un caso de enriquecimiento sin causa por accesión industrial no indemnizada.

Los demandados se oponen a la estimación del recurso, si bien no reproducen las excepciones de tipo procesal que en su día articularon al contestar a la demanda.

SEGUNDO

Pues bien, este Tribunal no comparte plenamente el criterio del Juez de primera instancia al analizar la cuestión de fondo. Esta sala considera que la sentencia del proceso en el que se vieron implicados con anterioridad los interesados conduce a afirmar, tal y como expresamente aceptan los demandantes, que el suelo sobre el que se edificó lo que ahora se denomina una planta semisótano en el edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Punta Umbría, debía ser considerado como propiedad de la comunidad de propietarios que se constituía, toda vez que ese es el argumento que parece emplear la resolución firme antecedente para declarar nula la compraventa que la compañía constructora demandante otorgó en favor de las señora Alejandra , también demandante. De no hacerse así se incurriría en una grave contradicción, y parecen aceptar los demandados que efectivamente era ilícito el proceder de la constructora cuando aportó materiales e industria a fin de habilitar el indicado suelo como planta utilizable con trasteros accesorios y con un local destinado a almacén.

Partiendo, pues, de que efectivamente la empresa constructora recurrente obró en su día, con aportación de materiales y trabajos, para alzar en dicho subsuelo una serie de elementos que configuran la superficie como una planta aprovechable, y que dicha planta se debe considerar ahora integrada en los elementos comunes del edificio de la comunidad de propietarios indicada, estamos en el caso de afirmar que se ha verificado una situación de accesión industrial, por haber construido dicha empresa demandante en suelo ajeno una determinada obra. Respecto a la buena o mala fe de los implicados, no existe prueba bastante de que la empresa constructora pretendiera actuar a espaldas de aquellos propietarios que ya habían comprado alguno de los pisos susceptibles de aprovechamiento independiente, ni tampoco la hay de que tales obras se llevaran a cabo de modo oculto, lo que, en definitiva, conduce a este Tribunal a considerar que, o bien que la constructora actuó con plena buena fe ( al considerar que las incidencias formales en la escritura de constitución de obra nueva y propiedad horizontal no impedían su actuación sobre el suelo que formaba parte del edificio o construcción, por considerarlo de su propiedad - hecho este que no parece tampoco descabellado-), o bien que, aun conociendo que dicho error convertía automáticamente todo el suelo del edificio no aprovechado en la construcción de pisos independientes en elemento común de la comunidad de propietarios, actuó sin embargo con el convencimiento de que su trabajo daría fruto y beneficio, y continuó con las obras; las cuales, por otra parte, pudieron sin duda ser contempladas por los diferentes propietarios que iban adquiriendo los pisos y de los que no consta que verificaran un acto de oposición claro, como podría haberlo sido un interdicto que tuviera por objeto suspender tales obras o recuperar la posesión del suelo que se convirtió en planta semisótano.

TERCERO

Pues bien, partiendo de tal premisa este Tribunal...

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