SAP Jaén 74/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteFERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:APJ:2000:279
Número de Recurso66/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 74

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE CALIZ COVALEDA

D. JOSE REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a Quince de Febrero del año dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de COGNICION seguidos en primera instancia con el núm. 130 del año 1998, por el Juzgado de Primera Instancia de Cazorla Nº 2 , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 66/99, a instancia de Dª. Rocío , representada en la instancia por el Procurador D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y defendida por el Letrado don Francisco José García Crespo, que actúa de Apelada designando a efectos de notificaciones en Jaén a la procuradora doña Luisa Guzmán Herrera; contra D. Leonardo Y Dª. Guadalupe , a representados en la instancia por la Procuradora Dª Inmaculada sola Muñoz y defendidos por el Letrado D. Miguel Sánchez Pérez, que actúan de Apelantes designando a efectos de notificaciones en Jaén a la procuradora doña Librada Mollinedo Saenz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Cazorla con fecha Veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda deducida por el Procurador señor Sánchez Martinez, en nombre y representación de doña Rocío , contra don Leonardo y doña Guadalupe , debo declarar y declaro que la finca registral numero NUM000 de Cazorla no es predio sirviente de la finca registral numero NUM001 , de la misma localidad, declarando que la pared de la casa de la actora es propiedad exclusiva de ésta y no es medianera, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a retirar los soportes del toldo instalados en dicha pared, y a abstenerse en lo sucesivo de cualquier actuación en la misma. Y ello con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por don Leonardo y doña Guadalupe , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones basando suscintamente en solicitar con carácter previo la práctica de la prueba testifical de los testigos Sergio y don Millán , prueba que no fue admitida en primera instancia al no estar presentes dichos testigos el día de la comparecencia y aunque compareció poco después el Sr. Millán no se acordó su práctica por S.Sª. y entrando en el fondo al valorar la pruebapericial practicada llega a la conclusión de que la pared es medianera y, no privativa de la actora, por lo que terminó suplicándose dictara nueva sentencia por la que se desestime la demanda planteada de contrario con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por la representación procesal de D Rocío impugnando el recurso por considerar que subrepticiamente se ha alegado por los apelantes la supuesta prescripción adquisitiva de la medianería lo que supone un hecho nuevo no contemplado en la instancia que no puede admitirse, y que las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan los razonados fundamentos de la sentencia recurrida que de forma puntual y detallada ha valorado la prueba practicada, en especial la pericial, que de forma terminante ha demostrado que la pared se encuentra construida en la finca de la actora lo que demuestra que es de su exclusiva propiedad y no medianera solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con expresa...

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