SAP Jaén 384/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2002:1547
Número de Recurso322/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

Dª. Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSYD. JOSE REQUENA PAREDESD. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

S E N T E N C I A Núm. 384

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 123/01, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 322/02, a instancia de Dª Cristina , representada en la instancia por el Procurador Sr. Figueras y defendida por el Letrado Sr. Aranda Sánchez contra D. Juan Enrique en rebeldía en las dos instancias y contra Cía de Seguros ZURICH S.A., representada en la instancia por el Procurador Sr. Calzado Guerrero y defendida por la Letrada Sra. Madueño Jiménez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Andújar con fecha treinta de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Figueras Resino, en nombre y representación de Doña Cristina , contra DON Juan Enrique y contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno al demandado Sr. Juan Enrique a abonar a la actora la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CETIMOS (4.132,99 euros), mas los interese legales, absolviendo a la codemandada ZURICH de los pedimentos efectuados en su contra, y debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra que estime íntegramente la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por la aseguradora demandada solicitando la confirmación de la Sentencia con imposición de costas; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Deducida demanda en resarcimiento de daños corporales sufridos en accidente de circulación, combate la actora la Sentencia de instancia que, por un lado absolvió a la aseguradora demandada y, por otro, redujo poderosamente el montante indemnizatorio reclamado en concepto de incapacidad transitoria y permanente.

Ambas decisiones se impugnan en esta alzada desde argumentos atendibles. El primero discrepa de la decisión judicial de exonerar a la aseguradora del vehículo causante que, al aplicar las reglas y doctrina del art. 15 de la Ley de Contratos de Seguros, no tuvo en cuenta la especialidad que en materia de seguro obligatorio de la circulación preveía a la fecha del siniestro el art. 9 del Reglamento del Seguro obligatorio, al haber ocurrido el accidente dentro de los veinte días siguientes a la solicitud diligenciada o a la proposición ofertada del seguro aunque luego el tomador-conductor responsable del siniestro no abonara la póliza que incluso fue emitida y la prima presentada al cobro y finalmente resuelta meses despues del accidente.

Como hemos indicado, la Sentencia resuelve estas circunstancias a tenor de lo dispuesto en el art. 15 de la L.C.S. sin atenerse a la singularidad del caso que hace excepción de la regla general aplicada. En efecto, como expresa la Sentencia de instancia y hemos dicho, entre otras en la Sentencia de 11 de Mayo y 27 de Octubre de 2.000 ó 29 de Noviembre de 2.001, constituye criterio pacífico de esta Audiencia y de la mayoría de los Tribunales del mismo orden entender en la interpretación del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro, siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, entre otras muchas S.T.S. de 30-3-1.989, 19-5-1.990, 14-4-1.993, 7-4-1.994, 9-3-1.996 ó 18-6-1.998, que el precepto establece dos situaciones con efectos asegurativos distintos. De un lado, que en caso de impago de la primera o única prima, el...

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