SAP Ávila 88/2003, 29 de Abril de 2003

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APAV:2003:178
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución88/2003
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M 88/03

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D.EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

En la ciudad de AVILA, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 0000204 /2002, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2003; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Plácido , representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BENITO ORTIZ, y de otra como recurrido AYUNTAMIENTO DE CEPEDA DE LA MORA, representado por la Procuradora Dª CARMEN MATA GRANDE y dirigido por el Letrado D. ARTURO FAMILIAR SANCHEZ. Actúa como Ponente, el/la Iltmo. Sr. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PIEDRAHITA, se dictó sentencia de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2002, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procurador Dña. CARMEN MATA GRANDE, en nombre y representación delIlmo. AYUNTAMIENTO DE CEPEDA DE LA MORA, DECLARANDO LA PROPIEDAD DE ESTE SOBRE LA PIEDRA MACHADERA SITUADA POR FUERA DE LA VIVIENDA DEL DEMANDANTE EN LA c/ ALEGRÍA, DE LA MISMA LOCALIDAD, CONDENADO A D. Plácido A RESTITUIRLA AL LUGAR DONDE SE ENCONTRABA y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, que estimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cepeda de la Mora, daba lugar a la acción reivindicatoria de una piedra machadera interpuesta, condenando al demandado a restituirla al lugar donde se encontraba anteriormente.

Como motivos del recurso, por la parte apelante se alega su disconformidad con que el bien se declare inmueble, con la atribución de propiedad al demandante y finalmente con la imposición de costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, a fin de resolver el litigio planteado y siguiendo la tesis de la parte actora, considera que la piedra machadera es un bien inmueble, aplicando para ello el art. 334.1º CC, entendiendo que al encontrase sobre terreno público, la propiedad pertenece al Ayuntamiento, o que, en todo caso, éste lo habría adquirido por accesión, con aplicación delos arts. 353, 358 y 359 CC.

Por su parte la tesis de la actora en su demanda, radicaba en considerar el bien como inmueble por aplicación de lo dispuesto en el art. 334.4º CC, perteneciendo al Ayuntamiento por encontrase situado en una vía pública.

Resulta evidente, y en ello parecen encontrase conformes las partes, que la primera cuestión a resolver en este litigio es la de la naturaleza jurídica de la piedra machadera. Según se describe en el juicio, y se muestra en las fotografías, se trata de una piedra de unos dos metros de largo por cuarenta centímetros de ancho y de alto, piedra que se encontraba situada a la entrada del corral de la vivienda propiedad del demandado, en la vía pública y adosada a la edificación de éste. Dicha piedra se encontraba depositada sobre el suelo, sin unión con el mismo de ninguna clase, y sólo contaba con una unión de argamasa o cemento en su parte superior con la construcción del demandado para evitar humedades. En cuanto a su finalidad, según la parte actora era para servir de ornato del pueblo y para ser usada como banco o lugar de reposo. Según el demandado, el uso era el de servir para subir a las caballerías. Finalmente, según el Ayuntamiento actor la piedra habría sido instalada por éste y según el demandado por el anterior propietario del edificio.

Así las cosas, se considera que la caracterización del objeto como inmueble es errónea. Resulta esencial poner de relieve que no es un...

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