SAP Málaga 146/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:679
Número de Recurso925/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELAJOSE LUIS LOPEZ FUENTESMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

S E N T E N C I A Nº 146

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 925/2005

JUICIO Nº 897/2004

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de marzo de dos mil seis. .

Visto, por la SECCIÓN CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ASEGURADORA VAN AMEYDE & AFICRESA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CASTILLO LORENZO, ANTONIO y defendido por el Letrado D. MUÑOZ MUNDINA, VICENTE. Es parte recurrida OFESAUTO y Raquel , estando representado el primero de ellos por el Procurador D. JOSE MANUEL PAEZ GOMEZ y defendido por el Letrado D. GUIJARRO HERNANDEZ, JOSE JAVIER, que en la instancia han litigado como partes demandada y demandante, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veintiuno de febrero de dos mi cinco , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr .Tamayo de la Rubia, en nombre y representación de Dª Raquel , contra LA ENTIDAD ASEGURADORA VAN AMEYDE S.A., y OFETAUSO, debo condenar y condeno a la aseguradora VAN AMEYDE a abonar a la actora la suma de MIL CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.455,68 euros), más los intereses legales, que por lo que se refieren a la entidad aseguradora equivalen al legal del dinero incrementado en un 50% computable desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago, sin perjuicio del contenido del último párrafo del artículo 20 de la LCS . Absolviendo a OFETAUSO de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la demandada condenada del pago de las costas procesales, sin efectuar expresa imposición de las costas derivadas de la demanda interpuesta contra OFETAUSO .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25/02/06 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda por entender que ha quedado acreditado a través de las declaraciones prestadas por los testigos y por el informe emitido por Ofesauto, que la Cía. demandada aseguraba, el día del siniestro, el camión causante de los daños producidos en el vehículo de Raquel , cuando dicho vehículo se encontraba estacionado correctamente en la vía pública.

Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso por entender: a) el certificado de Ofesauto no acredita que la matrícula LR-....-LRN estuviera asegurado por Ensing; b) la sentencia imputa al demandado la carga de probar la existencia de un hecho negativo como es la inexistencia de una póliza, lo que resulta imposible; c) la jurisprudencia que se cita en la sentencia hacen referencia a un supuesto distinto al de autos.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al entender que la demandada no ha negado la existencia de cobertura sobre el vehículo causante de los daños sino que como se desprende del documento nº 7 de la demanda "no pueden localizar póliza alguna con los datos facilitados".

SEGUNDO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991 , declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C .) sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994 , que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991 . En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de los efectos jurídicos derivados del derecho del actor ( SSTS 10 de marzo de 1981, 27 de abril de 1986, 5 de junio de 1987, 12 de noviembre de 1988, 13 de diciembre de 1989, 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993 ). La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR