SAP Madrid, 10 de Marzo de 2003

PonenteLORENZO PEREZ SAN FRANCISCO
ECLIES:APM:2003:2995
Número de Recurso545/2001
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante AUTO ADARRA, S.A. representada por el Procurador Sr. Villasante García y defendida por el Letrado Don Ildefonso Alier Gandaras y de otra, como apelado demandado impugnante FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador Sr. De Zulueta Cebrian y defendido por el Letrado Don Luis Mª Díaz de Bustamante y Terminal, seguidos por el trámite de mayor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Pérez San Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de AUTO ADARRA, S.A. debo condenar y condeno a FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. a pagar a la parte demandante la suma de 20.004.745 pesetas, incrementada con el interés legal devengado sobre el principal adeudado desde la interpelación judicial. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron oportunamente las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 27 de febrero de 2003, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, realiza una serie de alegaciones previas antes de entrar al conocimiento del fondo de los motivos de su recurso, no existe duda alguna entre las partes sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual que las vinculaba y ambas la califican al igual que hace el Juzgado de instancia como contrato de concesión, contrato de naturaleza atípica, que participa tanto del contrato del mandato como del contrato de agencia incluso deotras figuras contractuales como la compraventa, asimismo se mantiene y tampoco es negado de contrario que la relación contractual entre las partes se mantiene a lo largo del tiempo durante el periodo de 16 años, aunque existe una modificación sustancial en las normas contractuales que rigen la relación entre las partes a partir de la suscripción del contrato de concesión de 1 de octubre de 1.996 en el que se varían sustancialmente dichas obligaciones, se sostiene asimismo por Auto Adarra, S.A. que el contrato que la vincula a partir del 1 de octubre de 1.996 es un contrato de adhesión en el que no existe equivalencia de prestaciones entre concedente y concesionaria, y que el desarrollo del negocio de Auto Adarra ha estado siempre al arbitrio de Fiat Auto España, S.A., no puede la Sala compartir el criterio de que nos encontremos ante un contrato de adhesión porque el mero hecho de que el contenido y clausulado contractual haya sido elaborado unilateralmente por Fiat Auto España, ello no implica que no haya existido una posibilidad de negociación ni de modificación de dicho contenido contractual, negociación que es reconocida incluso por la propia parte apelante, que se llevó a cabo a través de la Asociación de Concesionarios Fiat en España si bien no consiguieron modificar la posición negociadora mantenida por Fiat España, por ello no es sino consecuencia de la distinta fuerza en la posición negociadora de una y otra parte que no podemos olvidar se negociaba de forma conjunta por el total de los concesionarios de Fiat España con lo cual cierta fuerza y presión en la negociación hay que suponer que tuvieron, pero lo cierto es que se aceptó libremente por las partes y en consecuencia han de estar al contenido del clausulado contractual libremente pactado.

SEGUNDO

Pasando al examen de los distintos puntos en que se funda el recurso de apelación correspondiendo con...

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