SAP Barcelona 713/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:12572
Número de Recurso908/2003
Número de Resolución713/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 713

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÈ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 226-2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mollet del Vallès , a instancia de D/Dª. Isidro , contra D/Dª. Susana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2001 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLES VARGAS NAVARRO, en nombre y representación de D. Isidro , contra Susana , sobre reclamación de cantidad, debo de absolver y absuelvo, libremente a dicho demandado de la pretensión deducida contra él. Con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por el demandante D. Isidro ,en su condición de arrendador del local sito en Mollet del Vallès,C/ DIRECCION000 nº NUM000 , bajos, entidad nº 1,en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1996,concertado con la demandada Dña. Susana , acción de reclamación de las rentas de febrero de 1997 a julio de 1999, por importe de 50.000 pesetas mensuales,e importe conjunto de 1.740.000 pesetas,resulta acreditado, por las alegaciones conformes de las partes,la prueba documental,no impugnada expresamente, y la ausencia de prueba en contrario,que en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1996 (doc 2 de la demanda),se pactó una renta de 50.000 pesetas mensuales; y que la demandada no ha pagado las mensualidades de febrero de 1997 a julio de 1999,en cuya inefectividad se sustenta la demanda,siendo así que es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa,de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento,hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador,consistente en la cesión del uso de la finca,no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario,consistente en el pago de las rentas,con independencia,en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato,como lo demuestran los artículos 449,1 y 2, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato,por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Ahora bien,igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental,que el demandante es también propietario de otro local,anexo al arrendado a la demandada, que es identificado como la entidad nº2,y en el que el actor tenía un negocio dedicado a la actividad de productos para animales; que en el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1996 (doc 2 de la demanda),se pactó, en la cláusula segunda, que el local arrendado a la demandada se destinaría a consulta veterinaria; y que en el contrato de arrendamiento se incluyó un Anexo según el cual la parte arrendataria quedaba obligada a realizar los servicios de dependienta en la tienda anexa dedicada al comercio menor de artículos para animales de compañía, propiedad del arrendador, durante el horario habitual de venta al público, "exonerándole con dicho servicio del pago del alquiler pactado", aunque se añadía en el mismo Anexo que,cuando por necesidades del trabajo se hiciera necesario dedicar mas tiempo a la consulta veterinaria,de modo que se hiciera imposible el poder atender la tienda del arrendador, la parte arrendataria se obligaría automáticamente al pago del alquiler pactado.

Centrada la discusión en la interpretación del Anexo del contrato de arrendamiento en cuanto al momento en que comenzaban a devengarse las rentas a cargo de la arrendataria demandada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ),que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran,pero no de la denominación atribuída a aquél por las partes,de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En este caso,consta que la partes convinieron un negocio jurídico complejo,integrado por un lado,por un arrendamiento de un local para uso distinto de vivienda,sometido al régimen de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre,de Arrendamientos Urbanos,en el que la demandada pretendía desarrollar la actividad de consulta veterinaria en la entidad nº 1; y por otro lado,por un arrendamiento de servicios,por el que la demandada se comprometía a trabajar como dependienta en la tienda anexa a su local, o entidad nº 2,dedicada al comercio menor de artículos para animales de compañía,durante el horario de venta al público.

Calificado de este modo el negocio jurídico complejo, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964, 18 de junio de 1992, y 10 de mayo de 1994; RJA 5556/1964, 5320/1992, y 4017/1994 ), para indagar la intención de las partes,de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato,el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás, como serían en este caso las cláusulas sobre determinación del precio y la cosa objeto del contrato.

Y en este mismo sentido,es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990,y 7 de julio de...

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