SAP Huelva, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2002:1025
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

NIG. 2104137C20020001028

N° Procedimiento: Apelación Civil 322/2002

Asunto: 100871 /2002

Autos de: LIQUID. SOC. GANANCIALES (N) 1/2002

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION N° 1 HUELVA

(ANTIGUO MIXTO 4)

Negociado:

Apelante: Carlos Jesús

Procurador: DIAZ GARCIA, MANUEL

Abogado:

Apelado: María Esther

Procurador: MORERA SANZ, ANA MARIA

Abogado: SANCHEZ LUENGO, OTILIA MARTINA

SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

D. FRUCTUOSO JIMENO FERNÁNDEZ

D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

En la ciudad de Huelva, a 30 de diciembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN SÁNCHEZ UGENA ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por D. Carlos Jesús , en el que interviene como apelada Dª María Esther .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que procede estimar la petición de formación de inventario formulada por la representación de D. Carlos Jesús y debo declarar y declaro que el inventario de la comunidad matrimonial derivada de su matrimonio con Dª Gema estará formado por los siguientes bienes:

- ACTIVO:

A/ Mobiliario existente en el domicilio conyugal y que consta descrito en el escrito presentado por D. Carlos Jesús con fecha 22/11/01, los cuales serán valorados por perito judicial en ejecución de sentencia, procediéndose el equitativo reparto entre los cónyuges y a falta de acuerdo serán adjudicados en pública subasta.

B/ Los frutos y rentas devengados por la indemnización recibida por D. Carlos Jesús en el año 1.999.

No se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Tres son los motivos del recurso que formula el Sr. Carlos Jesús ; a saber:

  1. ) Infracción del ART. 38 de la ley Hipotecaria.

  2. ) Infracción del ART. 93 del Reglamento Hipotecario.

  3. ) Infracción de los ART. 1407 y 1334 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma de 1981.

Ninguno de estos motivos puede ser acogido:

Por lo que al primero de ellos se refiere, razona el apelante que la finca urbana situada en la plaza del Tamboril, en la Urbanización de Nuestra Señora de la Cinta, en esta Ciudad, es un bien ganancial, y como tal, debe ser incluido en el activo de la sociedad de gananciales. Según el Registro de la Propiedad, figuran como titulares de la vivienda marido y mujer, y está inscrita por titulo de compraventa con carácter ganancia.

De esta forma -razona el recurso- opera la presunción del ART. 38 de la Ley Hipotecaria, de tal suerte que para desvirtuarla es preciso entablar demanda de nulidad o cancelación de la inscripción, como el mismo precepto recoge.

No sucede así ni mucho menos:

SEGUNDO

Como nos enseña reiterada jurisprudencia, cuando existe contradicción entre dos realidades jurídicas, la registral y la extraregistral, si bien es cierto que ha de tomarse como punto de partida el de que la primera tiene a su favor el principio de exactitud, no puede esto implicar que prevalezca siempre y en todo caso porque si la realidad extraregistral se acredita de modo fehaciente, es esta la que predomina sobre aquella, dado que reposa sobre algo real y positivo que la norma debe proteger (sesntencias de 31 de octubre de 1989, de 18 de julio de 1990 y de 2 de abril y 11 de junio de 1991).

Sucede así porque la presunción legal es sólo iuris tantum, y como tal puede ser destruida...

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