SAP Alicante 496/2004, 22 de Septiembre de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:APA:2004:2047
Número de Recurso418/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2004
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANOD. JOSE MARIA RIVES SEVAD. JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Rollo de Apelación num.418/2004.

Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario num.418/04.

Cuantía 7.795.54.-Euros

SENTENCIA Nº496/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

Alicante a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los

Iltmos.Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.418/2004

los autos de juicio verbal num.854/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alicante, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante MARINE SOUL COMPANY S.L., representado por el procurador Sr.López Minguela y dirigido por el letrado

Sr.Pérez Cortés, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado

la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Sra.Pastor

Berenguer y defendido por el Letrado Sr.Rodríguez Zamora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.3 de Alicante, con fecha 15 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban López Minguela, en nombre y representación de Marine Soul Company contra la Banco Popular Español, y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día dieciséis de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D.Jesús Martínez Escribano Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia de primera instancia, denunciando que infringe el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, por entender que pese a constituir el fundamento de la demanda la inexistencia de causa o servicio que justificara el cobro de la comisión de descubierto, nada dice al respecto; reiterando en el recurso sus alegaciones ya manifestadas en la demanda (pese a las manifestaciones de la pelado en el escrito de oposición) sobre por la falta de causa en el cobro de comisiones, considerando que son los intereses la fórmula en la que los Bancos se benefician en los contratos de préstamo, que en definitiva constituyen los descubiertos en cuenta corriente; que la cláusula del contrato que liga a las partes en la que se establece que por los servicios prestados a los titulares de la cuenta el banco percibirá el importe correspondiente a 3) Comisión de descubierto, que se aplicará sobre el mayor saldo deudor por fecha contable que la cuenta haya tenido en el período de liquidación constituye una condición general de un contrato de adhesión que exige el preceptivo control judicial respecto a su causa y su posible carácter abusivo; que lo razonable y proporcionado sería aplicar el porcentaje pactado sobre el saldo medio del período de liquidación, que es el aplicado a las liquidaciones de intereses a favor del cliente; que resulta nula la reserva del Banco del derecho a modificar las condiciones inicialmente pactadas, por vulnerar el art.1256 Código civil, ser contrario al art.48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y no haber acreditado la parte las comunicaciones pactadas; considerando irrelevante si existió o no reclamación previa, que en cualquier caso venía reconocido de contrario; impugnando finalmente la eficacia de la condición general décima del contrato, reconocida en la sentencia.

SEGUNDO

No comparte esta Sala que la sentencia de primera instancia resulte incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2003, constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 y 25 de enero de 1995 y 24 de enero de 2001), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el soporte fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, si la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes cuando ocasionaran indefensión, ninguna de estas exclusiones concurren...

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