SAP Málaga 115/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:111
Número de Recurso991/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 145/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 991/06

S E N T E N C I A Nº 1 1 5 / 0 7.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En Málaga, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 145/05 procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administrador, seguidos a instancia de Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales, representada en el recurso por el Procurador Don Lloyd Silbermann Montañez y defendida por la Letrada Doña Montserrat Benzal Medina, contra Freephone Axarquía, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Márquez García y defendida por el Letrado Don Javier Maestre Rodríguez y contra Doña Melisa, representada en el recurso por la Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega y defendida por el Letrado Don Jesús Marín Valdeiglesias, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.006 en el juicio ordinario nº 145/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE ESTIMO LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D./ doña Lloyd Silberman en nombre y representación de ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA), defendida por el/la abogado/a D./doña Benzal Medina contra FREEPHONE AXARQUÍA S.L representada por el procurador Sra Marquez García y defendida por el abogado Sr. Maestre Rodríguez y DOÑA Melisa, representada por el procurador Sr. Carabantes Ortega y defendido por el abogado Sr. Marín Valdeiglesias y en consecuencia: PRIMERO: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor quinientos treinta y tres mil siscientos cuatro euros con treinta y tres céntimos más intereses desde sentencia. SEGUNDO: Con expresa imposición de costas a las demandadas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación ambas demandadas, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de Febrero de 2.007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) se deduce, frente a las demandadas Freephone Axarquía, S.L. y Dª Melisa, demanda en exigencia, frente a Freephone, de la remuneración por copia privada conforme al artículo 25 de la L.P.I., por la comercialización durante el año 2.004 de soportes digitales de 4,7 gigabits, y frente a Dª Melisa, administradora única de la citada sociedad, por responsabilidad solidaria de la misma, con amparo en los artículos 69 de la L.S.R.L. y 133 y 135 de la L.S.A., alegando los perjuicios sufridos por la comercialización de dichos soportes aptos para las copias, sin pagar el canon compensatorio, y por el incumplimiento de las obligaciones legales que se imponen a un ordenado comerciante, o las correspondientes al mal estado financiero de la sociedad. Cuantifica la cantidad reclamada, alegando que los D.V.R.-R de 4,7 gigabits permiten un mínimo de 360 minutos de grabación, que limita a 240 minutos de duración media standard, aplicando un canon de 0,30 euros (por hora de grabación), por compensación a cada D.V.D., que representa una cuota de 1,20 euros por cada soporte, lo que arroja la suma reclamada en la demanda.

Las demandadas se opusieron a la demanda, alegando que los D.V.D.-R no pueden incluirse en el artículo 25 de la L.P.I., que se refiere a los soportes en general, pero no a los digitalizados, como son los D.V.D., por lo que no son susceptibles de aplicación del canon compensatorio. La demandada Doña Melisa alega, además, la excepción de falta de legitimación pasiva por no concurrir los supuestos de negligencia que se alegan en la demanda, pero ésta es una alegación de falta de legitimación pasiva ad caussam, o sea, del fondo de la cuestión, siendo, por tanto, una excepción sustantiva, que no procesal, ya que ésta sería la de falta de legitimación ad processum, que concurre cuando el litigante no reúne los requisitos necesarios para comparecer en juicio. También alegan la necesidad de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de constitucionalidad. Con fecha 10 de Mayo de 2.006, se dictó sentencia, por la cual se estimó la demanda, condenándose a las demandadas, con carácter solidario, a satisfacer a la parte actora la suma de 533.604,33 euros, más los intereses de esta suma desde la interposición de la demanda. No se pronuncia la sentencia sobre las peticiones de I.V.A., ni sobre los apartados II y III del suplico de la demanda; respecto del I.V.A., por haber renunciado la actora a la reclamación que sobre este particular en su día efectuó y sobre los apartados II y III del suplico, por haber desistido de ellos antes de la Audiencia Previa, en escrito de fecha 7 de Junio de 2.005 (folios 58 y 59 de los autos). Las costas se imponen a las demandadas. Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por ambas demandadas.

SEGUNDO

Se alega en los escritos de apelación de las demandadas que la sentencia incide en incongruencia omisiva, en cuanto que omite el análisis de cuestiones fundamentales, alegadas por las demandadas en apoyo de sus respectivas tesis defensivas, vulnerando así el contenido del artículo 218 de la L.E.C.. Según la jurisprudencia el principio de congruencia va referido al perfecto ajuste entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas por las partes durante la fase expositiva del procedimiento, resultando la incongruencia de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y/o contestación/reconvención y los términos del fallo combatido (S.S.T.S. 23 de Septiembre de 1.999, 14 de Diciembre de 1.992 y 6 de Marzo de 1.995 entre otras muchas), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes, es decir, no puede tildarse de incongruente una resolución judicial, si existe ajuste entre el fallo o parte dispositiva de la misma y las pretensiones de las partes, por el hecho de que no contenga una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (S.S.T.C. 28.01.91, 25.06.92 y del T.S. 12.11.90, entre otras). Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, si cotejamos el fallo de la sentencia recurrida con la súplica de la demanda y los escritos de contestación, podemos colegir, sin dificultad alguna, el más perfecto ajuste entre los mismos, lo que excluye la posibilidad de tildar de incongruente a dicha resolución, pues en ella se resuelve dentro de los parámetros de las pretensiones deducidas por las partes, sin que se le pueda achacar de incongruente por el hecho de que no haya analizado, o lo haya realizado de forma poco exhaustiva, algunas de las razones dadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, concretamente por las demandadas, por lo que ciertamente cabe rechazar el primer motivo de apelación de ambas demandadas.

TERCERO

Se alega en los escritos de apelación de las demandadas que incide el juzgado a quo en error en la interpretación que hace del artículo 25 L.P.I., vulnerando el principio de seguridad jurídica y el de legalidad que consagra el artículo 9-3 de la Constitución Española y en la valoración de la prueba, entendiéndose, además, que el artículo 25 L.P.I. es contrario a la Constitución por invasión por parte de las entidades de gestión de la reserva de ley instaurada en el artículo 31.3 de la Constitución Española, atenta contra el derecho constitucional de los tributos, altera de facto el pacto de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y delega todo lo relativo a la aplicación de la norma en su sujeto (entidades de gestión), que puede incurrir en arbitrariedad en el uso de la norma, reproduciendo así, ante este tribunal, la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que ya formulara, sin éxito, ante el juzgado de lo mercantil.

CUARTO

Esta Sala considera que, con carácter previo a la resolución de los motivos de fondo de los recursos de apelación, es de todo punto...

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