SAP Barcelona, 5 de Enero de 2000

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2000:52
Número de Recurso1478/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Num.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. RAFAEL GIMENO BAYÓN COBOS

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a cinco de enero de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes, autos de Declarativo Menor Cuantía, número .322/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa , a instancia de IMPORTADORA DE COSMÉTICOS, S A., FRANCE PARFUM, S.A. y PARFUMS, ESPAG., S.A. representadas por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigidas por el Letrado

D.. Josep Querol Benet, contra D. Ramón , Dña. Gema y EXAGIN, S.A., representados por el Procurador D. Agustín Huertas Salces, y dirigidos por el Letrado D. Pablo Vila Florensa y Elena moreno Badía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 1..997, por el Sr. Juez del expresado. Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es, del tenor literal siguiente: FALLO: Que: DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Jaime Galí Castín, en nombre y representación de Importadora de Cosméticos, S.A., France Parfum, S.A., Parfums Espag, S.A., y sin entrar en el fondo de la litis, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados Exagin, S.A., Ramón y Gema , con la imposición de las costas a cargo de la actora .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora y admitido el mismo en ambos efectos; se elevaron los autos a esta- Superioridad, previo emplazamiento de las partes., y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de Octubre de 1.999, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la, denominación de "cosa juzgada formal" se conoce el efecto que, dentro del mismo proceso, produce la inimpugnabilidad de las resoluciones, tanto para las partes como para el propio órgano judicial que las firmó - artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Respecto a las partes la cosa juzgada formal se traduce en que la resolución no pueda ser recurrida y eventualmente modificada.

Para el órgano judicial que conoce del proceso también produce la cosa juzgada formal una vinculación, de alcance positivo, ya que debe respetar y atenerse a.. lo decidido en la resolución firme, sin que pueda, mientras la validez de la misma se mantenga prescindir de ella o resolver de modo contrario o diverso.

.Esa elemental doctrina se recuerda para explicar porqué la Sentencia que ha sido recurrida en apelación por las demandantes no podía declarar inadecuado el pro ceso, cuando el propio. Juzgado (el número siete de Terrassa), aún cuando fuera por otro Juez, había dictado (además, en el momento procesal que era oportuno y en respuesta a las mismas cuestiones planteadas por los demandados que han determinado el contenido de la Sentencia). un Auto que ganó firmeza y cuya validez nunca se ha declarado negativamente (ni siquiera discutido en forma) y por el que se tuvo por subsanado el defecto que resultaba, a la vista del artículo 484.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la inadecuación de la cuantía reclamada inicialmente en la demanda (más de doscientos catorce millones de pesetas) para el tipo de proceso elegido por las actoras (el juicio ordinario de menor cuantía), al aceptar el Sr. Juez (dicho sea, además, correctamente) la renuncia que del exceso formularon aquéllas.

Debe, por ello, ser estimado el recurso, con la consecuencia de que proceda examinar la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En la demanda, Importadora, de Cosméticos, S.A., France Parfum, S.A. y Parfum Spag,

S.A., alegaron:

Que las dos últimas tenían la condición de adquirentes de las acciones representativas del capital de la primera, con causa en. dos contratos celebrados con los anteriores accionistas los demandados, Exagin, S.A., doña Gema y Don Ramón ; que en una de las cláusulas de los dos contratos, los vendedores declararon expresamente que Importadora de Cosméticos, S.A.- no tenía concertados, con terceros, contratos de distribución, agencia o representación; que ese dato fue determinante de la cuantía del precio de, las acciones.

Y que sin embargo, en contra de lo manifestado por los vendedores, Importadora de Cosméticos, S.A f había concertado con terceros diversos contra tos de los tipos antes indicados, de modo que, al resolverlos o dejar de cumplirlos, los otros contratantes interpusieron demandas contra la sociedad, en reclamación de indemnizaciones; .y que, en cumplimiento de las Sentencias ..recaídas" en los procesos correspondientes o de los acuerdos transaccionales, celebrados, con los demandantes, Importadora de Cosméticos, S.A. había pagado a los demandantes una suma superior a los doscientos catorce millones de. pesetas.

Por ello, con invocación de los artículos 1.101 y 1.270 del Código. Civil pretendieron, la condena de los vendedores de las acciones al pago de aquella suma (junto con los derechos y honorarios de los...

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