SAP Málaga 12/2007, 4 de Enero de 2007

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2007:170
Número de Recurso646/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 219/2005.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 646/2006.

SENTENCIA Nº 12/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a cuatro de enero de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante esta Sección Sexta de

esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 219 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), seguidos a instancia de la "Asociación Comarcal de Autoturismos de Antequera, La Axarquía, Guadalhorce, Marbella y Ronda" (ACAMA), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca García González y defendida por el Letrado don Juan Martínez Gallardo, contra don Paulino, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Berros Medina y defendido por el Letrado don Juan de Dios del Pino Cabello; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se siguió proceso ordinario número 219/2005, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciséis de marzo de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora D. Eugenio J. Vida Manzano, en nombre y representación de D. David, como Presidente de la Asociación Comarcal de Autoturismos de Antequera, La Axarquía, Guadalhorce, Marbella y Ronda (ACAMA), contra D. Paulino, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas contra él en la presente litis, todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado catorce de diciembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En escrito inicial de demanda la representación procesal de la "Asociación Comarcal de Autoturismos de Antequera, La Axarquía, Guadalhorce, Marbella y Ronda" (ACAMA), dirigió acción contra don Paulino, solicitando que quien desempeñara el cargo de Secretario de la misma por período de dos años, concretamente desde el veintitrés de marzo de dos mil tres hasta el trece de marzo de dos mil cinco, procediera a hacer entrega del libro de actas de que dispusiera, a lo que había negado, pese a ser requerido para ello por conducto del fedatario público don Pedro Enrique en fecha quince de marzo de dos mil cinco y, a su vez, se interesaba fuera condenado el demandado a indemnizar por el concepto de daños y perjuicios ocasionados y que resultaran probados, los cuales se computarían de conformidad con lo establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pretensiones todas ellas fue fueron desestimadas en la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, alzándose contra la misma la actora por considerar que en ella se había cometido error en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de primer grado.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito -T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, y en principio, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o...

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