SAP Málaga 264/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1373
Número de Recurso95/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 264

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 95/2007

JUICIO Nº 148/2004

En la Ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ESTUDIO UNICO ASOCIADO, S.L., que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador SRA. GARCIA SOLERA, MARTA y defendida por el Letrado SR. DOBLAS GARCIA, JUAN ANDRES. Es parte recurrida Marí Trini y Sergio, que están representados por el Procurador SRA. CRIADO IBASETA, M. NIEVES y defendidos por el Letrado SRA. JIMENEZ ROJAS, ALICIA MARIA, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28.07.06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Estudio Unico Asociado, S.L representado por la Procuradora Sra. García Solera y Letrado Sr. Doblas García, contra Dª. Marí Trini y D. Sergio, representados por la Procuradora Sra. Criado Ibaseta y Letrada Sra. Jiménez Rojas, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, condenando al actor al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22.03.07, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza la recurrente alegando: a) error en la valoración de la prueba, pues, ninguno de los documentos aportados han sido impugnados por la demandada, habiendo quedado acreditado, mediante la testifical de doña Carmela, que ésta visitó la vivienda con anterioridad a la oferta suscrita con Unicasa, que conocía a la parte demandada, la cual le manifestó que tenían en venta la casa con la citada inmobiliaria; b) error en la valoración de la prueba al no haber sido valorado por el Juez el burofax aportado a las actuaciones, acreditativo del requerimiento efectuado a los demandados para el otorgamiento de la escritura, ni la testifical de don Jon, quién manifestó que él personalmente contactó con la demandada para informarle de la próxima celebración de la operación de compraventa, recibiendo la respuesta de que ya no tenían intención de vender, por lo que se decidió a enviar el burofax; c) error en la valoración de la prueba al no haberse valorado el interrogatorio del codemandado Sr. Sergio, quién manifestó que su esposa le comunicó que había recibido una reclamación de Unicasa al tiempo de la resolución contractual; d) se dirigió el burofax solamente a la codemandada y no a su ex marido porque no residía en Málaga, y la esposa era la encargada de la venta; e) siempre se dejó claro, en los contratos suscritos con compradora y vendedora, que la vivienda era de protección oficial, y que habría de procederse a la descalificación de la misma; f) en la sentencia no se razona el derecho de la demandada para, incluso en el supuesto de que procediera la resolución contractual, apropiarse de las cantidades que, en concepto de precio le fueron entregadas por Unicasa.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Comenzando el análisis del recurso por su último motivo, es preciso destacar que, conforme a la cláusula 5ª del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes con fecha de 30 de Junio de 2.001, "si antes del término del plazo acordado la parte propietaria transmitiese de cualquier forma y sin intervención de esta Agencia el inmueble descrito o rehusase formalizar escritura pública en las condiciones aquí acordadas tras ser requerido para ello por la parte compradora, la parte compradora podrá reclamar la devolución de lo entregado hasta entonces y se considerarán devengados los honorarios de la Agencia por la venta aunque esta no se haya formalizado, honorarios que serán a cargo de la parte propietaria en estos casos". Se impone una labor interpretativa de la citada cláusula, habida cuenta de que la recurrente alega en el citado motivo que el contrato carece de causa, afirmando que en la sentencia no se razona el derecho de la demandada para, incluso en el supuesto de que procediera la resolución contractual, apropiarse de las cantidades que, en concepto de precio le fueron entregadas por Unicasa.

Ahora bien, en esta labor interpretativa, no pueden obviarse las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil para la interpretación de los contratos, que parte, con carácter general, de la disposición contenida en el artículo 1.281 de dicho Código, según el cual "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". Y es que no se estima procedente acudir a los criterios subsidiarios de interpretación establecidos en dicho texto legal cuando existen en el contrato objeto del presente litigio unos términos claros y precisos, que podrán exigir, cuanto más, un mero análisis gramatical de su significado, pero no su integración con otros elementos ajenos a dichas cláusulas. En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 (Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 : "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC...

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