SAP Córdoba 226/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2001:1034
Número de Recurso196/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 226

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don José María Magaña Calle

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Juicio de Desahucio 313/00

Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Posadas

Rollo 196

Año 2001

Asunto 1258/00

En la ciudad de Córdoba a veintiséis de Julio de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Juan Antonio y Dª. Ariadna , representados por el procurador don Sebastián Almenara Angulo, y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel González Ecija, contra D. Felipe y Dª. Raquel , defendidos por el Letrado Sr. Jurado Luna en esta alzada son parte apelante DON Juan Antonio Y DOÑA Ariadna , con la misma representación que en primera instancia y parte apelada DON Felipe Y DOÑA Raquel , con igual representación que en primera instancia, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en estos autos, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª instancia núm. 6 de Posadas fecha 6 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "QUE DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADAS POR Juan Antonio Y Ariadna , debiendo absolver en la instancia a Felipe Y Raquel , sin perjuicio de acudir aquellos al procedimiento correspondiente, y con expresa condena en costas de la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y posterior deliberación votación y Fallo de Tribunal Colegiado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna los recurrentes la Sentencia de instancia alegando:

  1. - En primer lugar que se ejercitaba una acción de resolución del contrato de arrendamiento de industria por falta de pago de las rentas, por lo que no es aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. - Que existe un error en la apreciación de la prueba por cuanto no procede hacer distinción, dado el tenor literal del contrato de arrendamiento, entre la industria en si y las naves donde esta se desarrolla; y consiguientemente, no existe complejidad alguna.

  3. - Por ultimo, y con carácter subsidiario, en caso de desestimarse el anterior motivo, en todo caso no procede la condena en costas a los actores.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, íntimamente relacionado con el segundo, la cuestión sometida a debate no es sino la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre las partes de esté proceso.

Afirman los actores y hoy recurrentes que nos encontramos ante un verdadero contrato de arrendamiento de industria, en el que junto á las naves se arrienda toda una industria, compuesta por maquinaria e instrumentos para la elaboración de masa frita, y ello es independiente de que tal negocio sea ambulante, puesto que siempre se utilizan las naves para guardar y almacenar los instrumentos y productos de la referida industria.

Por el contrario, los demandados afirman que el contrato celebrado el día 11 de junio tiene un doble objeto, por una parte el arrendamiento de la industria, compuesta por la maquinaria para la elaboración de la masa frita, y otro distinto de dos naves. De ahí, sostiene, que exista inadecuación del procedimiento, habida cuenta que no...

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