SAP Granada 181/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2008:675
Número de Recurso708/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 181

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en

grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 213/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Almuñecar, en virtud de demanda de LARISCUS HISPANIA S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a López del Moral, contra QUIEU-ATRIUM S.L. representado por el Procurador/a Sr/a López Marín Pérez, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de julio de 2007 , contiene el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Alba Aragón en nombre y representación de la entidad Lariscus Hispania S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, Quieu-Atrium S.L., de los pedimentos efectuados en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

frente a la sentencia, dictada en 20-7-07, por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Almuñecar, en juicio Ordinario 213/06 , seguido por demanda de Lariscus Hispania S.L., frente a Quieu-Atrium SL, sobre acción de nulidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, se interpuso por la representación de la mercantil accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 708/07 de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de un único motivo, desarrollado en cinco apartados, de error en la valoración de la prueba, alegación respecto de la cual esta Sala debe poner de manifiesto con carácter previo, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Organos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y...

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