SAP Álava 90/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2005:400
Número de Recurso119/2005
Número de Resolución90/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 90/05

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala 119/05, Autos de Juicio Ordinario número 703/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria , promovido por Dª Ariadna y D. Bartolomé dirigidos por el Letrado D. Domingo

Blanco Del Rio y representados por el Procurador D. Miguel Angel Echávarri Martínez, frente a la Sentencia de fecha 14.03.05 . Siendo parte apelada D. Luis Carlos , dirigido por el Letrado D. Ramón Llano Placer y representado por la Procuradora Dª Blanca Bajo Palacio. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por

D.MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ,Procurador de los Tribunales y de D. Bartolomé y Doña Ariadna , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Echávarri Martínez, en representación de Dª Ariadna y D. Bartolomé , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido a trámite por providencia de fecha 05.05.05, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Bajo Palacio en representación de D. Luis Carlos , se presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 13.06.05 se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, señalándose deliberación, votación y fallo el día 15 de Junio de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia y contra la que se interpone el presente recurso resuelve desestimar la demanda interpuesta por Ariadna e Bartolomé que solicitaba la resolución del contrato de opción de compra pactado con la parte demandada por entender que aunque las partes estaban de acuerdo con los extremos esenciales, la cosa y el precio, no habían fijado la forma, plazos y otros aspectos accesorios. Además, considera que la acción ejercitada no es la correcta en caso de contrato de opción de compra puesto que este es un contrato unilateral al que no puede aplicarse el art. 1.124 CC , precepto que exige como condición indispensable obligaciones recíprocas entre los contratantes.

Contra dicha resolución se alza la parte actora solicitando de este Tribunal la revocación de la sentencia dictando otra en su lugar por la que se estime la demanda condenando al demandado al abono de las cantidades reclamadas con expresa imposición de costas al demandado. Esgrime la parte apelante que la juzgadora ha valorado erróneamente la prueba practicada, que las partes pactaron un contrato de compraventa y que así queda demostrado por las pruebas practicadas, vuelve a insistir en los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Los actores afirman que en el año 1.998 inició conversaciones con el demando Sr. Luis Carlos para la compra de varias fincas propiedad de éste y de sus hermanos Marcelino , Cosme y Jesús Manuel . El demandado actuó en todo momento como mandatario y representante de sus hermanos llegando a un acuerdo con el actor Bartolomé sobre la venta de las fincas en el año 1.999 que se plasmó en el contrato de opción de compra redactado de común acuerdo por los letrados de las partes en fecha 15 de febrero de

1.999 anexo a la demanda y cuya resolución solicitan. Estando de acuerdo las partes en los extremosesenciales el propio demandado redactó el estudio de detalle para presentarlo al Ayuntamiento de Nanclares dónde figura como promotora la Sra. Ariadna , nuera de D. Bartolomé , pagando por este concepto la suma de 2.103 euros que ahora se reclama. El propio demandado solicitó licencia para iniciar la reparcelación en la Unidad de Actuación que formaban las fincas, firmada por orden de Ariadna . El Ayuntamiento denegó la tramitación de la solicitud porque previamente era precisa la aprobación de un Plan Especial de Reforma interior, circunstancia que en un principio no se tuvo en cuenta. En este proceso se demoró la firma del contrato de opción hasta que la Sra. Ariadna envió al demandado un requerimiento notarial solicitando del mismo y de sus hermanos la firma de la correspondiente escritura pública, negándose el demandado a la firma. Además de la cuantía abonada por el proyecto de reparcelación ya mencionada los actores reclaman por los perjuicios sufridos la suma de 3.005,06 euros.

La parte actora basa su demanda en el contrato de opción de compra, afirma que el demandado no cumplió su parte en el contrato y solicita la resolución del mismo, ex art. 1.124 C.C ., por lo que debemos analizar las circunstancias concurrentes a la firma del documento y las obligaciones contraídas por cada uno de las partes en orden a determinar si se trata de un documento con obligaciones recíprocas y por tanto, si puede prosperar la acción resolutoria ejercitada por la parte actora.

SEGUNDO

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil, debiendo considerarse admitido con base en el artículo 1255 del Código sustantivo y en la doctrina legal que ha perfilado su concepto y caracteres. En este sentido, se ha definido como un precontrato, en principio unilateral, en virtud el cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no del contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte el optante. Por ello, el contrato clásico no necesita ninguna actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales, depende del optante que se perfeccione o no ( STS 16-4-79, 13-11-92, 16-10-97 ) y que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el concedente. También ha destacado la jurisprudencia que, pendiente la opción, el concedente queda obligado a mantener su oferta y a no disponer de la cosa que va a ser objeto de compraventa ( STS 18-10-93 y 31-7-96 ). No obstante, en determinados casos, cuando además de la opción se pactan otras obligaciones para el concedente el contrato de opción adquiere la consideración de oneroso y bilateral, si bien, la misma jurisprudencia ha mostrado su criterio reticente, o cuando menos limitativo, sobre la aplicabilidad del art. 1.124 CC y de la acción resolutoria que contempla a los contratos opcionales, dependiendo de las características del contrato, admitiendo dicha posibilidad en aquellos casos en los que la finalidad del negocio de...

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