SAP La Rioja 338/2000, 21 de Junio de 2000
Ponente | MARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE |
ECLI | ES:APLO:2000:523 |
Número de Recurso | 534/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 338/2000 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 338 DE 2000
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de cognición n° 96/99, rollo de apelación n° 534/99, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro (La Rioja ); recurrida por la mercantil "REUNIÓN 90 SL", representada en este Tribunal por el Procurador Sr. García Aparicio y asistida del Letrado Sr. Marín Terrazas; siendo apelados D. Jose Antonio y D. Alexander , representados en este Tribunal por el Procurador Sr. Salazar Otero y asistidos del Letrado Sr. Soto Fernández; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Oliver Albuerne.
Que, con fecha 1 de septiembre de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Debo declarar y declaro desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de Reunión 90 SL, contra don Jose Antonio y don Alexander , absolviendo a éstos últimos de las pretensiones del actor, con expresa condena en costas a la parte demandante".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con traslado por cinco días a las demás partes para alegaciones, y con remisión final de los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, en la que se formó el rollo de apelación correspondiente y se turnó procedentemente para dictar resolución.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante interesa en esta segunda instancia, la revocación de la sentencia impugnada, y que se dicte nueva resolución por la que se estime la demanda, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, que el contrato de compraventa no se haya perfeccionado, puesto que sus representados, en ningún momento han tenido el libre dominio sobre la parcela al no haber existido auténtica traditio a través del medio idóneo, que es la escritura pública; habiendo sido además, objeto de pacto en una cláusula especifica, la obligación del vendedor de elevación a escritura pública; por lo que el incumplimiento de aquélla es esencial en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida; en segundo lugar, que sus representados pudieron construir sobre la parcela, porque la adquirieron nuevamente al Ayuntamiento; y en tercer lugar, que en el contrato, los demandados se obligaron a devolver el dinero de no elevar a escritura pública, conociendo que la finca se iba a edificar y por ello, nada se menciona sobre la devolución de la parcela, que nunca hubiera podido ser devuelta a los mismos, porque el propietario era el Ayuntamiento.
El recurso examinado debe de prosperar porque efectivamente y tal como se desprendedel contrato privado de compraventa suscrito por la actora y los demandados con fecha 28-7-95 (documento número 2 de la demanda); y en concreto en su...
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