SAP León 219/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:1167
Número de Recurso97/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº. 219/2005

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DÍAZ.- Magistrado.

En León, a tres de octubre de dos mil cinco.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Ariadna , representada por la procuradora Dª. Beatriz Sánchez Muñoz y dirigida por la letrada Dª. Mª. Luisa de Lamo Alonso y como apelado D. Alonso , representado por el procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y dirigido por el letrado D. Alonso . Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Srª. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación de Sr. Esperanza , Don. Alonso y representada por el procurador Sr. Ismael Diez llamazares, y en su defensa el letrado Sr. Luis Maria Diez Bardón, y estimando como estimo parcialmente lareconvención planteada por el letrado D. Luis María Diez Bardón, debo declarar y declaro que D. Ariadna y

D. Alonso , son copropietarios del bien inmueble sito en la AVENIDA000 nº. NUM000 planta NUM001 , puerta derecha de León, y se declara la extinción del condominio y la indivisión del inmueble referido.

Se declara que el bien inmueble pertenece a la actora en un 26 %, y en un 74 % al demandado reconvenido y con una hipoteca que pesa sobre el inmueble del que deben responder ambos en un 50 %.

El inmueble se adquirió para oficina y como tal se mantiene, sin que afecte esta declaración a las escrituras públicas de compraventa e hipoteca, ni a la inscripción registral.

En virtud del acuerdo alcanzado de adjudicación al demandado-actora, se procede a la adjudicación del inmueble al demandado-reconveniente, en el precio convenido en la fecha del pacto 6000 € en efecto y subrogación en el remanente del préstamo entonces 16 de Enero de 2004, a cargo de la actora 21.550, 45 € (50 % de 43.320,9) o su equivalente actual, 6000 € más el remanente actual del préstamo más las cuotas abonadas por la actora desde dicha anterior fecha, que se concretan en esos mismos 21.660,45 €

(42.598,98 + 360,54, 43.329,9: 2 = 21.660,45 €).

Todo ello sin hacer imposición de las Costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 18-Octubre-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26-Septiembre-2005 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO

Dª. Ariadna formula demanda contra D. Alonso ejercitando la acción de división de cosa común ("actio conmuni dividundo") que autorizan los arts. 400 y 404 C. Civil , respecto del inmueble sito en la AVENIDA000 nº. NUM000 -planta NUM001 puerta derecha, del que son copropietarios los litigantes, en la proporción de un 26 % la actora y un 74 % el demandado, interesando se declare la extinción del condominio y, siendo el inmueble indivisible se proceda a su venta en pública subasta con reparto del precio obtenido entre los copropietarios en proporción a sus cuotas respectivas.

El demandado-reconveniente admite la existencia del condominio, la proporción de las cuotas de los condóminos, así como la indivisibilidad del inmueble, mostrándose conforme con la extinción del condominio si bien no con la forma en que solicita, sosteniendo que ha existido un acuerdo de adjudicación a él del inmueble abonando a la actora por su cuota 6.000 € y subrogándose el demandado en la mitad de las cuotas de autorización del préstamo hipotecario (21.660,45 €), solicitando se le adjudique el inmueble en esas condiciones.

La sentencia recaída en la instancia estima que ha existido un acuerdo de extinción del condominio adjudicando al demandado la parte correspondiente a la actora en el precio de 6.000 € y subrogación en el remanente del préstamo hipotecario.

Contra la precitada sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora interesando su revocación y se dicte nueva sentencia por la que, conforme interesó en la demanda, se decrete la venta en pública subasta del inmueble en copropiedad.

TERCERO

Antes de abordar la resolución de la cuestión litigiosa hacemos constar que la sala va a omitir toda referencia a las descalificaciones, imputaciones y reproches mutuos de carácter personal que se entrecruzan las partes en sus escritos de alegaciones, que nada aportar al debate jurídico y resultan por ello prescindibles.

CUARTO

Dados los términos en que la litis viene trabada creemos necesaria una mención de la más relevante doctrina legal, de aplicación al caso, a propósito de la acción de división de cosa común quese ejercita.

La "actio conmuni dividundo", regulada en el art. 400 y siguientes del Código Civil , representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza que, como declara el T.S. en sentencias de 5.6.1998 o 8.3.1.999 , su ejercicio no está sometido a circunstancias obstativa alguna, y por ello dicha acción no puede quedar desvirtuada por la concurrencia, incluso, de la existencia de unas mejoras y gastos en la explotación efectuados unilateralmente, lo cual originaría, en su caso, el ejercicio de las acciones que correspondiera al comunero interesado ( S.T.S. 12-3-98 ).

En relación a la problemática planteada, es criterio jurisprudencial S.T.S. de 3-11-92, 10-11-95, 12-3-96 y 25-3-96 ) que cuando una parte pide la extinción de la comunidad de bienes, siempre que su voluntad no esté constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho le proporciona, bien por división material cuando la cosa es divisible, o en su caso, por la venta en pública subasta, si la cosa es esencialmente indivisible y los condueños no convienen la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás, o si resulta inservible ala uso a que se destina, siendo el tema de la divisibilidad, indivisibilidad o desmerecimiento de la cosa una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de la Sala sentenciadora.

En este sentido las SS, del T.S. de 10-5-94, 15-2-96 y 10-6-00 , indican que únicamente la voluntad concordada de todos los interesados, incluso posterior a la sentencia, prevalece sobre la solución legal, de ahí que, a falta de convenio, se haya de examinar si la cosa es divisible o indivisible, entendiéndose que se da esta ultima hipótesis no sólo cuando no sea divisible desde la perspectiva material (según criterios económicos y sociales), sino también cuando desmerezca mucho por la división, en cuyo supuesto se comprende la inservibilidad, de conformidad con lo establecido en los arts. 404, 406 y 1.062 del Código Civil , quedando excluido de tal invocación el artículo 401 , el cual, según la doctrina dominante, parece referirse al supuesto en que no cabe la "actio común dividendo" porque concurren dos presupuestos, de un lado, la inservibilidad para el uso a que se te destina y de otro, la imposibilidad de que pueda tener lugar la venta pública.

Añadiendo la sentencia del T. S. de 19-6-00 , que si se ha interesado la división material, y la cosa es indivisible, el juzgador debe acordar la venta en pública subasta, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código Civil , sin que ello implique incongruencia ( SS. Del T.S. de 26-2- y 30-5-81 ), pero en el caso de ser la cosa divisible, el juzgador no puede obviar la división material, resaltando que la acción de división de cosa común es única, o lo que es igual, no hay tantas acciones como formas de practicar la disolución de la comunidad.

La doctrina jurisprudencial, distingue tres supuestos de indivisibilidad el primero denominado por inservibilidad y que según Sentencia del T.S. de 27 de junio de 1985, el 19 de octubre de 1992 y 3 de abril de 1995 se produce cuando la cosa común no es susceptible de ser dividida materialmente sin afectar a su unidad esencial y por ende al uso al que por su propia naturaleza está destinada; la segunda por desmerecimiento,- recogida entre otras en sentencias de 7 de marzo de 1985, 25 de enero de 1993, 3 de abril de 1995 y 10 de noviembre de este ultimo año -que comprende aquellos supuestos en que la división implica un grave y notable detrimento económico, o una complicada y compleja operación de límites, apreciable dificultad en configurar los diversos lotes e independizarlos, y la tercera, por incomodidad, deslindado por sentencias de 19 de abril de 1981, 7 de marzo de 1985, 30 de junio de 1993 y 13 de julio de 1996 , que vienen a declarar que concurre cuando las obras a realizar para obtener la división, son de tal envergadura y necesitan de tal inversión, que más que división, suponen la construcción de un edificio nuevo, en definitiva, como...

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