SAP Córdoba 187/2000, 8 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2000:723 |
Número de Recurso | 115/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 187/2000 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 187
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION
D. JOSE MARTA MAGAÑA CALLE
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª de Córdoba núm. 5
Autos: Menor Cuantía n° 117/99
Rollo 115/00
Asunto: 550/00
En la ciudad de Córdoba, a ocho de Mayo de dos mil.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía referenciados, seguidos a instancia de Don Ángel Jesús y doña Ángela , representados por la Procuradora Sra. Palma Herrera y asistidos del Letrado Sr. Bajo Herrera, contra don Eduardo Amo del Prado, como represéntate de su menor hijo Carlos Miguel , declarado en rebeldía, y contra doña Lidia , representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y defendida por el Letrado Sr. Fernández García, en esta alzada es parte apelante DON Ángel Jesús Y DOÑA Ángela , representados por la Procuradora Sra. Palma bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Bajo, y parte apelada DOÑA Lidia , como representante de su hijo menor Don Carlos Miguel , representados por el Procurador Sr. Cañete, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Fernández, DON Ángel Jesús , como representante de su menor hijo DON Carlos Miguel , no personados en la presente alzada, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARTA MAGAÑA CALLE.
Se aceptan los de la resolución recurrida y ...
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, con fecha treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada de contrario, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Palma Herrera, en nombre y representación de don Ángel Jesús y doña Ángela , contra don Ángel Jesús , como represéntate legal de su menor hijo, Carlos Miguel , y contra doña Lidia , representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con imposición de las costas a la parte actora."
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 3 de Mayo actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, y consiguientemente, violación, por aplicación indebida del art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 1252 del Código Civil , y ello por cuanto, a la vista de las pretensiones deducidas en los presentes Autos, y los en su día registrados con el n° 289/97, seguidos en el Juzgado de 1ª instancia n° 7 de Córdoba, no existe identidad en la "causa petendi" y por tanto no concurre la excepción de cosa juzgada. Por tanto, aduce el recurrente, debe revocarse la Sentencia de instancia, desestimar la excepción perentoria alegada, y entrándose en el fondo del asunto, estimar las pretensiones contenidas en su demanda.
Así las cosas, debe señalarse, con carácter previo, aunque de forma resumida, puesto que doctrinal y jurisprudencialmente es una cuestión pacifica (por todas, Sentencia de la A.P. de Baleares de 9 de septiembre de 1999), que "La cosa juzgada supone la exclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al Fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto - aún recaída en proceso de distinta naturaleza - y por tanto, la concurrencia de las identidades del artículo 1252 del Código Civil . La existencia de esta excepción ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( SS. del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983, 1 de octubre de 1991 , entre otras)".
En concreto, y en relación con la "Causa petendi", la Sentencia de la A.P. de Badajoz de 28 de octubre de 1999 señala, resumiendo la Doctrina del T.S. sobre tal cuestión contenidas entre otras en las SS de 31 de marzo de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba