SAP Ciudad Real 162/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2000:810
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 162/2000

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. ROSA VILLEGAS MOZOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. SOLEDAD SERRANO NAVARRO

En Ciudad Real, a veinticuatro de mayo del año dos mil.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 305/1998 del Juzgado de la Instancia núm. 4 de Ciudad Real por los demandantes Dº. Clemente y otros cuatro más, representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Asunción Holgado Pérez y asistida del Letrado Dº. José Marín Morales, siendo parte apelada la demandada U.A.P. IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador

D. Fernando Martínez Valencia y asistida del Letrado D° José Luis Vallejo Fernández; siendo ponente el Ilmo. Magistrado D° JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de la Instancia núm. 4 de Ciudad Real se dictó sentencia, el pasado día 29 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Clemente , D. Luis Pedro , D. Aurelio , Dª. Rita , en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Dª. Daniela , asistido del letrado Sr. Marín Morales, contra U.A.P. IBÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Martínez Valencia y defendida por el letrado Sr. Vallejo Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin hacer especial declaración en cuanto a costas".

Segundo

Contra la referida sentencia los demandantes formularon recurso de apelación. Emplazadas las partes ante esta Sala, comparecieron las personadas; una vez sustanciado el trámite de instrucción, se celebró la vista prevista en la Ley el 4 de mayo del año 2000 .

Tercero

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes en este procedimiento, todos ellos perjudicados de D. Salvador , fallecido el día 8 de octubre de 1996 en la Villa de Madrid a consecuencia de las heridas que padeció en el accidente de la circulación ocurrido sobre las 19,40 horas, aproximadamente, del día 16 de septiembre de ese mismo año, a la altura del punto kilométrico 19,900 de la carretera CM-4111 del término municipal de Aldea del Rey (Ciudad Real), ejercitan contra la entidad aseguradora demandada acción de responsabilidad patrimonial por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la que dicha entidad tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil; y ello en base a los arts. 1.089 de la LEC , 106.2 de la CE y 76 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Para dichos actores, la causa directa de la muerte del causante de su derecho se debió a la mala e inadecuada colocación por parte de la referida administración pública de una valla de protección de la carretera en donde se produjo el citado suceso, dado que al introducirse en el habitáculo del vehículo conducido por aquel, le causó las heridas que dieron lugar al fatal desenlace.

Segundo

La sentencia de instancia rechaza tal pretensión, al considerar que de la prueba practicada se ha acreditado que la propia acción negligente del referido fallecido, conductor del turismo que colisionó frontalmente contra la valla de protección situada en la parte izquierda y al otro lado de la vía por la que circulaba, rompió la necesaria relación causal que ha de existir en la denominada culpa extracontractual; además, en ningún caso se ha apreciado por parte de la administración autonómica competente sobre la citada carretera pública infracción de norma alguna de seguridad.

Tercero

En esta alzada esa parte actora reitera sus argumentos ya esgrimidos en la primera instancia de que, con independencia de la forma en que el accidente en cuestión se produjo, lo cierto y determinante, a tenor de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración por ella ejercitada, es que la citada entidad pública competente sobre la seguridad de esa carretera no colocó una valla de protección con la terminación exigida por una circular administrativa (abatida), y que de haberlo hecho podría no haberse evitado el accidente, pero sí sus fatales secuelas, ya que la referida valla no hubiera entrado por el cubículo del conductor ni le hubiera causado esas lesiones mortales. Por tanto, es clara la producción de un daño como consecuencia directa de un funcionamiento anormal...

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