SAP Córdoba 143/2003, 13 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:428
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2003
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 143 /03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDURARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 1103/01

Rollo: 18/03

En la ciudad de Córdoba, a trece de marzo de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Rosario , representada por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Del Castillo Del Olmo, contra D. Jaime representado por la Procuradora Sra. Martón Guillen y con la asistencia de la Letrada Sra. Guiote Alvarez-Manzaneda, siendo en esta alzada parte apelante Doña Constanza , Don Jose Miguel , Don Jesús Carlos y Don Alfredo , sucesores de Don Jaime y parte apelada Doña Rosario , y con igual representación que en primera instancia, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 6 de Córdoba, con fecha 20 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo acordar y acuerdo estimar en su integridad la demanda presentada por el procurador Sr. Coca Castilla, en nombre y representación de Dª Rosario , contra D. Jaime , y por sucesión procesal por muerte del mismo, contra Dª Constanza y D. Alfredo , D. Jose Miguel y D. Jesús Carlos , declarando que: La actora es dueña en pleno domino de los fondos existentes en el depósito irregular o imposición a plazo fijo efectuada con fecha 19 de abril de 2.000, en la oficina de CAJASUR, sita en Ciudad Jardín, e identificada con el nº NUM000 por importe de 42 millones de pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora tanto el importe que le ha sido entregado al día de la fecha por la entidad CAJASUR, como del que se le halla hecho entrega desde la presentación de la demanda hasta la finalización del procedimiento en concepto de intereses generados por el depósito referido, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada. Y que debo desestimar y desestimo, en todos sus términos, la demanda reconvencional presentada por el procurador Sra. Morton Guillén, en nombre y representación de D. Jaime , quien ha sido sustituido en el presente procedimiento a su muerte, en su posición procesal por su esposa e hijos, contra Dª Rosario , absolviendo a la misma de todas las pretensiones contra ella deducidas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora reconvencional."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día doce de marzo de dos mil tres.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no contradiga a los siguientes, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia, mediante un escrito de formalización ciertamente extenso, en el que se pretende combatir la citada resolución en base a un único motivo, cual es el error en la apreciación de la prueba en que incurre, a su juicio, la Juzgadora de instancia. Para ello, y reiterando prácticamente la totalidad de los argumentos ya alegados a lo largo del proceso, articula de forma sucesiva una serie de afirmaciones que para el recurrente son elementos esenciales para considerar que, acreditado el error valorativo, debe desembocar en una revocación de la sentencia y una estimación de su pretensión desestimatoria de la demanda y estimatoria de la demanda reconvencional. En concreto se afirma: Que está acreditado que el grueso de las aportaciones a los sucesivos depósitos bancarios abiertos primero a nombre de las dos hermanas, Dª Natalia y Dª. Rosario , y posteriormente a nombre de estas dos mas el del recurrente D. Jaime , fueron hechas por la primera de ellas, dado que la demandante y hoy apelada solo percibía una exigua pensión que no le permitía un ahorro sustancial. Que la inclusión de D. Jaime en el deposito abierto a nombre de sus dos tías, Dª Natalia y Dª. Rosario , en 1989 debe ser calificado como una verdadera donación de dinero, puesto que concurren todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial en tal sentido. Que en concreto, de la prueba practicada se desprende la existencia de un verdadero "animus donandi". Que al fallecimiento de Dª Natalia en septiembre de 1994, y puesto que se renueva el deposito abierto a nombre de los tres titulares mencionados, se produce una nueva donación, al abrirse uno nuevo deposito a nombre de Dª Rosario y D. Jaime . Que en todo caso está acreditado que D. Jaime hizo aportaciones sustanciales a la cuenta abierta, cantidades que reclama en su demanda reconvencional. Que aún en el caso de desestimar la pretensión principal, es evidente que el recurrente ha adquirido por usurpación la mitad del dinero depositado, dado que lo poseyó a titulo de dueño, y que ha transcurrido con exceso el plazo que exige el Art. 1955 del Código Civil, desde la fecha de constitución del segundo deposito en octubre de 1994. Y, por ultimo, solicita el recurrente que en todo caso no le sean impuestas las costas de la primera instancia dada la complejidad del caso y las serias dudas de hecho y de derecho que el mismo presenta.

SEGUNDO

Evidentemente, de las anteriores alegaciones y pese a la desmedida extensión, como se dijo, del escrito de formalización del recurso, se deduce con meridiana claridad que son tres las cuestiones esenciales objeto de controversia: 1.- Si la autorización y la inclusión del recurrente, como titular del deposito, primero junto a sus dos tías Dª Natalia y Dª. Rosario , y posteriormente junto a esta ultima, puede ser considerada como...

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