SAP Granada 468/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2008:1911
Número de Recurso437/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 437/08

JUZGADO.- GRANADA 4

AUTOS.- ORDINARIO 838/06

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM. 468_

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintiocho de noviembre de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia

Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 838/06, seguidos ante esta Sección, en virtud de demanda de D. Felix y Dª Antonieta, representados por el procurador/ra Sr./a. Pascual León, contra EMUCESA, representado por el procurador/ra Sr./a. Carlos Alameda Ureña.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia fechada en 9 de enero de 2.008 contiene el siguiente fallo: "Estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Felix y de Dª Antonieta frente a Emucesa, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 60.000 euros, imponiéndole asimismo las costas causadas en la presente litis".

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Aceptándose los de la resolución apelada y

PRIMERO

Con alusión a sentencia de esta Audiencia de 29-1-1991, en el primer motivo de recurso, se alega la inexistencia de nexo entre la conducta de la recurrente y lo acontecido.

Efectivamente es cierta la necesidad de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, lo que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues el cómo y el porqué se producen los hechos constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). Pero ello entendemos que aquí acontece suficientemente, pues tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, y en el supuesto de autos, con...

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