SAP Castellón 79/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2000:237
Número de Recurso110/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 79

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARÍA F. IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARÍA A. GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de febrero de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 211 del año 1.998 .

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Olucha Rovira y defendido por el Letrado Sr. Garcia Prats, siendo apelada AEGON, Unión Aseguradora, defendida por el Letrado Don Vicente Balaguer Sancho.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Carlos Daniel , debo condenar y condeno a la compañía Aegon. Unión Aseguradora, S.A., a satisfacer a la parte actora la cantidad de 18.441.250,- ptas más los intereses del 20% desde le emplazamiento hasta su completo pago.- En cuanto a las costas, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.- Notifíquese...- Así por esta mi Sentencia...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Don Carlos Daniel se interpuso dentro de plazo y en escrito razonado presentado ante el Juzgado de instancia recurso de apelación contra la misma en el que interesaba una Sentencia parcialmente revocatoria de la apelada y de conformidad con el escrito de demanda, en el que pidió una indemnización total de 23.896.037,- ptas., recargo del 20% desde la fecha del accidente hasta el pago de la suma reclamada;, e imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en la instancia.

Trasladado el recurso a la contraparte, se opuso al mismo y formuló adhesión en la que pidió la aplicación a la suma indemnizatoria de un porcentaje reductor del 35%, así como la valoración de las secuelas en 56 puntos, en lugar de en 57 puntos, sin que hiciera alegaciones, se acordó la elevación de los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia y repartidos a esta Sección Tercera desde la Primera en virtud del Acuerdo sobre reparto de asuntos pendientes a la fecha de entrada en funcionamiento de esta Sala, por Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 1999 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la Providencia de 30 de diciembre de 1.999 se señaló para la deliberación del recurso el día 1 de febrero de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTA el SEGUNDO de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada y los restantes se aceptan sólo en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia es recurrida, ya por vía principal, ya por la adhesiva heterogénea que posibilita la ley procesal civil, tanto por el actor Don Carlos Daniel , como por la aseguradora gravada por el pronunciamiento condenatorio de primer grado, el primero con la pretensión de obtener una resolución que incremente las indemnizaciones establecidas en su favor hasta la suma reclamada en la demanda rectora del procedimiento, más la condena al pago de las costas de la instancia, y la aseguradora con la contraria de obtener la reducción de la cuantía reparadora a la que debe hacer frente.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Don Carlos Daniel debe ser examinado en primer lugar, tanto por su carácter principal desde el punto de vista formal, como porque desde la perspectiva material el adhesivo ha sido interpuesto para contraponerse a la pretensión de aquel, en cuanto pide la disminución de la suma concedida en base a la alegada concurrencia de culpas en la producción del siniestro.

Se advierte de la lectura del escrito de apelación que el perjudicado recurrente impugna la aplicación que se hace de los baremos vinculantes contenidos en el anexo de la ahora llamada Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor desde una doble perspectiva, pues sostiene tanto que no es aplicable dicha baremación al siniestro de autos, al haber acaecido antes de su entrada en vigor, como que el mentado baremo no tiene carácter obligatorio o vinculante, sino sólo orientativo.

Ello exige la previa clarificación de ambos puntos.

TERCERO

La cuestión relativa a la aplicabilidad del baremo vinculante a la reparación de siniestros acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley que lo incorporó a nuestro ordenamiento ha sido con anterioridad resuelta por quien es Ponente de esta Sentencia constituyendo Tribunal unipersonal (Scias de la Secc. Primera de esta A. Provincial núm. 377-A de 13 de diciembre de 1997, núm. 389-A de 20/12/97 y núm. 77-A de 11/9/98 ) y, al igual que las restantes secciones de esta Audiencia Provincial, el criterio al respecto ha sido el de la irretroactividad del mismo, por los motivos que a continuación se exponen.

Hemos de tener en cuenta que, mientras el siniestro objeto de autos tuvo lugar el día 1 de septiembre de 1994, la nueva regulación legal, publicada en el BOE de 9/11/95, no entró en vigor hasta el día 10 de Noviembre del mismo año, de acuerdo con lo expresamente establecido en su Disposición Final.

Queda así planteado el problema de la retroactividad o irretroactividad de la norma de referencia que, aunque hubiera sido de fácil solución a través de las Disposiciones Transitorias , no ha sido solventado por el legislador, que ha descuidado aspecto tan fundamental, pese a regular hasta Diecisiete disposiciones de tal tipo en la Ley 30/1995 . Se limitó a decir la Disposición Final de la LOSSP que la misma habría de entraren vigor al da siguiente de su publicación, sin afrontar la cuestión relativa a si deberá aplicarse el Sistema de valoración de la LRCSCVM a todos los supuestos de hecho en que no se hubiera dictado resolución judicial firme, a los que, con independencia de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, todavía no hubieran sido sometidos al conocimiento de los Tribunales o, por último, exclusivamente a aquellos casos en que el accidente de circulación generador del daño haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley, esto es, a partir del día 10 de Noviembre de 1.995.

Entiende la Sala que la solución adecuada es la de considerar el Sistema de valoración obligatorio únicamente aplicable a los daños personales ocasionados en hechos de la circulación de vehículos de motor ocurridos con posterioridad a la vigencia de la nueva normativa, mientras que los anteriores deben regirse por las normas legales vigentes al tiempo de producirse, que es cuando nace la relación jurídica de responsabilidad extracontractual. El derecho a la reparación se genera en el momento en que se produce el hecho dañoso, aunque sea posterior la verificación del alcance de las consecuencias del daño, o su declaración judicial. De otro modo, no se entendería que la regla 6 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Sexta de la LOSSP , fije en el día de la producción del siniestro el término inicial del devengo de intereses moratorios sobre la suma a pagar por la Aseguradora. Por lo tanto, la norma a aplicar habrá de ser la vigente cuando tuvo lugar el siniestro, ya sea de acuerdo con la teoría del derecho adquirido, ya con la del hecho cumplido. Esta solución encuentra también amparo en nuestro ordenamiento positivo en el artículo 2.3 del Código Civil ("Las leyes no tendrán efecto retroactivo... ") y, siquiera sea por su aplicación analógica ( art. 4.1 C.C ) y por el carácter supletorio de sus normas ( art. 4.3 C.C .), en las Disposiciones Transitorias del mismo, especialmente en las Preliminar ("Las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo"), Primera ("Se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, segar ella, de hechos realizados bajo su régimen..."), Segunda. ("Los actos y contratos celebrados bajo la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma.") y...

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