SAP Málaga 240/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2007:1826
Número de Recurso113/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 192/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 113/07

S E N T E N C I A Nº 240/07

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistrados:

D. José Javier Díez Núñez

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En Málaga, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 192/05 procedentes del Juzgado de Primera de lo Mercantil N.º Uno de Málaga, sobre competencia desleal, seguidos a instancia de Pintugalma S.L. representada en el recurso por la Procuradora Dª. Carmen López Gallardo y defendida por el Letrado Don Francisco Pérez Martínez, contra Punto Color 2005 S.L. representada en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Marcos y defendida por el Letrado Don Miguel A. Ramírez Montes, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2006 en el juicio Ordinario N.º 192/05 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO.- QUE DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por el/la procurador Sr./a D.doña López Gallardo, en nombre y representación de PINTUGALMA SL, defendida por el/la abogado/a D./doña Pérez Martínez, contra D. Donato, DOÑA Leticia, D. Paulino Y PINTURAS PUNTO COLOR 2005 S.L. representados por el/la procurador/a D./doña Carrión Marcos y defendido por el abogado Sr./a Ramírez Montes y en consecuencia:

Primero

Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor.

Segundo

Con expresa imposición de costas a la actora." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor el cual fuë admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de Abril de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Málaga se siguió proceso ordinario N.º 192/05, del que este rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 2 de Septiembre de 2006, se dictó Sentencia definitiva cuyo fallo, desestimatorio de la demanda deducida por Pintugalma S.L., absolvió a los demandados D. Donato, DOÑA Leticia, D. Paulino Y PINTURAS PUNTO COLOR 2005 S.L., con imposición a la actora de las costas causadas, Sentencia que es combatida en Apelación por la representación procesal de la parte actora, que interesa su revocación, utilizando como argumento en su contra, que la misma incurre en error al no apreciar, siempre según su entender, que una consideración conjunta de todos los comportamientos que se alegan llevados a cabo por los demandados deben llevar a considerar la presencia de una competencia desleal por parte de los mismos recogida en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, de forma que, al analizarse de forma individualizada cada uno de los comportamientos que se atribuyen a los demandados, se obvia analizar y resolver si todos esos comportamientos, analizados globalmente, pueden considerarse como actos contrarios a la buena fe, conforme al artículo 5 de L.C.D., dejando así, esta cuestión que constituye el objeto central de asunto sin resolver. Planteado el recurso de Apelación en los idénticos términos expresados, procede, en primer lugar partir de la base de los principios consagrados en el artículo 38 de la Constitución Española de libertad de empresa, libertad de competencia y de funcionamiento concurrencial en el mercado para que el consumidor pueda elegir el producto que más le interese confrontando calidades y precio (T.S. SS de 5 de Junio de 1.977 y 11 de Octubre de 1.999 ), concurrencia que ha de ser libre o sin cortapisa alguna, bien entendido, que siempre que se respete la del otro o la de los demás, de ahí que se hable de "desleal" y no leal, esto es, no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente derivase en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa lealtad que, claro es, determina que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros (S.S.T.S. 11 de Octubre de 1.999 y 13 de Mayo de 2.002 ), practicas que, cuando se dan, implican la pérdida de ese mismo cliente para otro, sufriendo de esta forma un perjuicio, por lo que, en principio, siempre que esa captación de clientela no se haga con practica de maniobras o maquinaciones contrarias a la buena fe y se realice de forma honesta deben considerarse como lícitas, ya que la ruptura de pactos lícitos y no prohibidos de no concurrencia que puedan existir entre las sociedades litigantes en el mercado no es per se constitutiva de prácticas de competencia desleal, reservándose esa practica desleal y su sanción cuando, sin más, se contraviene la buena fe en ese mercado comercial o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno o se consigan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por los demás. De ahí la cláusula general plasmada en el artículo 5 de la Ley 3/1991, considere como desleal "todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Declaración normativa que cumple dos funciones primordiales (protección frente a las perturbaciones del mercado y ante los atentados a la libertad de elección del consumidor), y viene a fijar los límites jurídicos en cuyo marco debe desenvolverse el ejercicio del derecho a desarrollar una actividad de trascendencia económica, consagrando el principio básico de que los distintos integrantes del mercado han de competir apoyándose en sus propios méritos y en la bondad del producto o servicio que ofertan al consumidor o a la potencial clientela, prohibiéndose el aprovechamiento fraudulento para sí o en beneficio de un tercero del esfuerzo desarrollado por otros participantes en el ámbito comercial.

En definitiva, para poder determinar si una conducta concreta merece la consideración desleal en cuanto acto humano contrario a las exigencias de la buena fe en el ámbito de la competencia mercantil, no es suficiente con que nos encontremos ante una simple contravención de las normas de...

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