SAP Barcelona, 8 de Septiembre de 2000

PonentePASCUAL MARTIN VILLA
ECLIES:APB:2000:10678
Número de Recurso755/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª Mª EUGENIA ALEGRET BURGUES

D. PASCUAL MARTIN VILLA

Dª Mª CARMEN VIDAL MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Septiembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 368/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , a instancia de CIA. ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) Y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. representadas por la Procuradora Dª. Concha Cuyas Henche y dirigido por el Letrado D. Salvador Casamitjana Llovet, contra ESTACIO DE SERVEI CALAF S.A., representada por el Procurador D. Joaquin Ruiz Bilbao, y dirigido por el Letrado D. Joan Ridau; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 1998 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jose Mª. Sala Boria, en nombre y representación de CÍA. ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. y EPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. contra ESTACIO DE SERVEI CALAF S. L. A) debo declarar y declaro que el contrato de abanderamiento e imagen, asistencia técnica y comercial y de suministro con estaciones de servicio de fecha 25-5-90 es valido y ajustado a derecho y, por lo tanto, obliga a las partes a observar su cumplimiento; B) debo declarar y declaro que la demandada ESTACIO DE SERVEI CALAF S.L. ha incumplido el mencionado contrato; C) debo condenar y condeno a la demandada ESTACIO DE SERVEI CALAF S.L. a cumplir íntegramente el contrato y a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo, en la cuantía que se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases fijadas en el Fto. Jco. 8º de esta resolución.- Todo ello, haciendo expresa imposición de las costas causadas por la demanda a la partedemandada.- Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por ESTACIO DE SERVEI CALAD

S.L. contra CIA. ESPAÑOLA DE -PETROLEOS S.A. Y CEPSA ESTACIONES DE SERVGICIO S.A. debo absolver y absuelvo a las citadas entidades de las pretensiones reconvencionales frente a ella deducidas, con expresa imposición a la actora reconvencinal de las costas de la citada reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día VEINTIOCHO DE FEBRERO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en los que con una gran sindéresis el Sr. Juez del primer grado analiza exhaustiva y certeramente la controversia planteada. El recurrente, en el acto solemne de la vista, pretendió asimilar el contrato celebrado al de compraventa, toda vez que, en su sentir, en la anterior situación de monopolio podría hablarse de un contrato de comisión, lo cual ahora ya no sería posible. Por ello, el contrato suscrito con la actora sería nulo por la indeterminación absoluta del precio, lo que debería acarrear la nulidad del mismo. Añadiendo la defensa del recurrente, en otro orden de ideas, que si su defendida había dejado de suministrarse de la actora era por que ésta había incumplido el tenor del contrato, al vender a precio inferior a sus propios clientes, por lo que la actora habría incidido en competencia desleal. El Tribunal de Defensa de la Competencia en alguna de sus resoluciones (22/11/1995) afirma que la relación existente entre los operadores petrolíferos y las estaciones de servicio ha de encuadrarse, desde un punto de vista jurídico, entre aquellos contratos denominados de compra en exclusiva, es decir, acuerdos voluntarios entre empresarios en los que, a cambio de una serie de contraprestaciones comerciales (abanderamiento), económicas (comisiones, márgenes) o financieras (créditos para la construcción, mejora o equipamiento de la instalación), el titular de la estación de servicio se compromete a suministrarse en exclusiva de un determinado operador petrolífero durante un número de años. Empero, esta Sala entiende que nos hallamos ante una relación jurídica atípica y compleja que habrá de regularse en primer término por los pactos establecidos entre las partes; en segundo lugar, por las normas generales de los contratos - particularmente las que le...

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