SAP Granada 753/2002, 11 de Diciembre de 2002
Ponente | JOSE MALDONADO MARTINEZ |
ECLI | ES:APGR:2002:3031 |
Número de Recurso | 397/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 753/2002 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 753
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MOISÉS LAZUÉN ALCON
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada a once de Diciembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de
esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de D. Carlos Antonio y Dª Francisca , que han designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. García-Valdecasas Conde, contra CONSISA SA., que ha nombrado el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. Evangelista Izquierdo para oír notificaciones en esta alzada, D. Ángel Daniel que ha nombrado a efectos de notificaciones el domicilio de la Procuradora Sra. Salas Ortega y contra D. Baltasar , el cual ha designado en esta alzada el domicilio de la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez a efectos de notificaciones.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 31/12/01, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el procurador D. Juan Luis Valdecasas. Conde, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y Dª Francisca frente a CONSISA SA., representado por el procurador
D. Manuel Evangelista izquierdo, don Ángel Daniel , representado por la procuradora Dª. Pilar Salas Ortega y don Baltasar , representado por la procuradora Dª Cristina Barcelona Sánchez, sobre reclamación decantidad, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados, desestimadas las excepciones alegadas a su instancia, a pagar a los actores suma principal de 806. 898 pts, (4.849,55 Euros), más el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas procesales".
Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Organo que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que formalizó la oposición; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día y hora para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.
El presente recurso trae su causa en demanda en reclamación de cantidad ex Art. 1.591 del código civil, ejercitada por el propietario de una vivienda unifamiliar (concretamente la DIRECCION000 de la villa de Los Ogijares, demanda dirigida contra el promotor de la meritada Urbanización, el Arquitecto de la misma y el Arquitecto Técnico.
Sustenta el actor su demanda en el Art. 1.591 del código civil, alegando en síntesis que, teniendo la vivienda vicios que integran el concepto de ruina, fueron requeridos los demandados para su reparación, lo que llevó a efecto el promotor, pero, reproduciéndose dichos daños, se requirió nuevamente al promotor y, posteriormente, en acto de conciliación, al Arquitecto, sin resultado, por lo que hubo de ejecutarlas el actor quien reclama su importe.
La sentencia estima la demanda en su integridad, alzándose frente a ella todos los demandados. El promotor alega error en la valoración de la prueba. El Arquitecto demandado alega falta de acción, falta de legitimación ad causam y litis consorcio pasivo necesario, amén de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia sobre el Art. 1.591 del código civil. El Arquitecto Técnico, finalmente, alega la inexistencia de ruina, error en la valoración y apreciación de la prueba, indebida aplicación del Art. 1.591 y litis consorcio pasivo necesario.
De forma un tanto confusa desarrolla el Arquitecto apelante la excepción de falta de acción, que en la instancia consideró con una excepción procesal, cuando sabido es que esta excepción afecta al fondo del asunto. En realidad, lo que apunta en el recurso es un defecto legal en el modo de formular la demanda, cuando alude a la falta de concreción de la demanda y del suplico, perfil éste que, siendo extemporáneo en esta alzada, tampoco es cierto, en la medida en que de una lectura de la misma se evidencia sin ninguna duda la razón y causa de la petición pecuniaria de los actores, por lo que no existe la indefensión que denuncia.
También debe ser rechazada la excepción de listisconsorcio pasivo que alegan tanto el Arquitecto como el Arquitecto Técnico demandados. Aquél...
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