SAP Huelva 187/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2001:478
Número de Recurso442/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2001
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 187

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

DÑA. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

DÑA. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

En Huelva, a diez de mayo de dos mil uno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS ha visto en grado de apelación el juicio d emenor cuantía núm. 314/98 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso inpterpuesto por la demandada GIL LAGUNA S.A, representada por la Procurador DOÑA PILAR GARCIA URIZ y defendida por el Letrado Sr. Repiso Jiménez, siendo apelados los actores DON Jose Augusto y SNORESCOMBE S.A., representados por el Procurador DON JESUS ROFA FERNANDEZ y asistidos del Letrado Sr. Mauduit Galler.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de octubre de 2.000 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Remedios García Aparicio en la representación acreditada de "Snorescombe, S.A." y D. Jose Augusto , contra la entidad mercantil "Gil Laguna, S.A.", debo declarar que los actores son legítimos propietarios del inmueble denominado "Edificio DIRECCION000 " en La Palma del Condado, finca nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de esta localidad, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 al haberlo adquirido en subasta celebrada en el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Madrid en mérito de procedimiento sumario del artº 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el nº 02253/90. Y debo declarar, como así declaro,resuelto el contrato de compraventa suscrito entre D. Gonzalo y Dª María Milagros y la entidad "Gil Laguna, S.A." por cumplirse la condición resolutoria pactada en la escritura pública de fecha 18 de febrero de 1.991, procediendo, en su consecuencia, a ordenar la cancelación de la inscripición registral practicada de la misma que figuran con el número NUM004 en el Registro de la Porpiedad como carga aún vigente. Una vez firme esta resolución, líbrese a tal efecto mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de la población. Todo ello con expresa imposición de costas a cargo de la entidad demandada, vencida en la instancia."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites y se señaló para la vista prevenida en la Ley el día 17 de abril de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esencia los de la resolución criticada.

SEGUNDO

Se trata en defintiva de dilucidar si afecta al tercer poseedor el procedimiento de ejecución hipotecaria y la adjudicación que en consecuencia del mismo ha recaído. Sabido es que la hipoteca "sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor", como expresa el artículo 1.876 del Código Civil, y desde tal punto de vista es erróneo el planteamiento de la cuestión alegando la demandada que en el momento de la adjudicación la finca había sido vendida por su titular. La cuestión que aquí se plantea es procesal relacionada con la certificación de cargas, pues la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria -en la redacción entonces vigente- obliga a notificar a todo tercer poseedor la existencia del procedimiento para que pueda intervenir en la subasta, "si de la certificación del registro apareciese que la persona acuyo favor resultare practicada la última inscripción de dominio ... no ha sido requerida de pago" "para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito ...". La falta de notificación puede dar lugar a la nulidad del procedimiento de ejecución. No se ha solicitado la nulidad por la demandada, pero se viene a excepcionar cuando expresa que no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento.

TERCERO

Como no se ha solicitado...

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