SAP Barcelona 186/2005, 30 de Marzo de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:2813
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución186/2005
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA

ROLLO Nº 24/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 87/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOS DE TERRASSA

S E N T E N C I A N ú m. 186

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Treinta de Marzo de Dos Mil Cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 87/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa, a instancia de D. Ramón, contra Dª. María Rosario, Dª. Remedios y Dª. Irene ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Octubre de 2.003, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don JAUME IZQUIERDO COLOMER, en nombre y representación de Don Ramón, contra Doña Remedios, contra Doña Irene y contra Doña María Rosario, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas a pagar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (6.542'40 euros), con sus intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas a dichas demandadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Diciembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor, que adquirió por compraventa una finca de las demandadas en fecha 30.12.1999, se dirige contra las mismas, en una acción contractual fundamentada en los arts.

1.089, 1091 y 1100 CC, reclamando el importe que fue pagado por el mismo al Ayuntamiento de Terrassa en concepto de contribuciones especiales por obras de urbanización que habían sido devengadas con anterioridad a la celebración del contrato de compraventa, a pesar de que las vendedoras habían manifestado en la escritura pública que la venta se realizaba al corriente de pago de toda clase de contribuciones, impuestos y arbitrios. Las demandadas, tras invocar la excepción de prescripción alegando que, siendo las cuotas de urbanización cargas reales, la acción se encuentra caducada conforme a lo dispuesto en el art. 1483 CC, se oponen a la pretensión alegando que no les es atribuible ni mala fe ni incumplimiento alguno. La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, estima la demanda. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, impugnando ambos pronunciamientos, por lo que el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Ataca la recurrente la declaración por la que la sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción invocada en la oposición, por aplicación del 1483 del código civil, al entender la parte demandada que la cantidad que se reclama era una carga real del bien que el actor había adquirido de las demandadas el 30-12-1999 y que hubo de pagar al Ayuntamiento de Terrassa según notificación de

23.7.2001. La cantidad de 1.088.564 pesetas obedecía a la liquidación definitiva de cuotas de urbanización del Pla Especial de Reforma Interior de Sant Pere de les Fonts, a cuyo pago ha hecho frente el actor mediante pago fraccionado según resolución de dicha Corporación Municipal de 9.1.2002.

Cualquiera que sea la definición de las cantidades reclamadas, bien como contribuciones especiales, sometidas a la Ley de Haciendas Locales, como alega la actora, bien como cuotas de Urbanización, como alega la demandada, y cualquiera que sea la naturaleza de éstas, ya se entiendan como carga, como la denomina la Ley del Suelo/92 en sus artículos 20, 67 y 73, aunque configurada como deber de los propietarios y sin perjuicio de que otras veces se refiera a obligación, y como el Tribunal Supremo, sin vacilaciones ( Sentencias 30 de Septiembre de 1981, 22 de Octubre de 1982, 21 de Noviembre de 1983 y 8 de Octubre de 1991 ) entre otras muchas, las consolida, sean consideradas Tributos (que también hay quien la defiende partiendo de que se tratan de ingresos públicos producidos ex lege) o como exacciones parafiscales (así lo entiende determinada doctrina, ya que están afectos a un fin concreto y tienen un régimen jurídico peculiar), a los efectos del presente procedimiento debe partirse de que constituyen una obligación "ob rem" en cuanto que de ella son predicables las siguientes peculiaridades: a) Su accesoriedad respecto a las vicisitudes de la titularidad real, tanto en orden a su existencia como a su extinción. b) Ser ambulatorias e indeterminadas por cuanto que el sujeto pasivo de las mismas lo es tan solo el que en un momento dado aparezca como titular del derecho real. c) La renuncia o el abandono liberatorio de la cosa hecha por el obligado, extingue la obligación.

d) La transmisión del derecho real determina la de la obligación, dada la accesoriedad de estas respecto de aquél. e) Y la no vigencia del dogma de la autonomía de la voluntad en orden a su creación por cuanto esta se produce tanto solo ex lege y no por voluntad de las partes.

En cualquier caso opera el denominado principio de subrogación real, en cuanto que la enajenación de las fincas no modifica la situación de su titular en cuanto a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos; no obstante, la jurisprudencia ha justificado ésta acudiendo a la figura de la obligación y declarando que el referido principio de subrogación, se instituye en beneficio de la Administración y no del promotor de una urbanización (o vendedor en su caso), por lo que esta no puede solicitar derivar la responsabilidad urbanizadora frente a los terceros adquirentes. La cuestión es si a esa obligación ob rem -carga, tributo o exacción- le es aplicable el perentorio plazo del 1483 CC cuando se enajenó el bien a que se refiere o no.

En primer lugar es preciso partir de que el demandante no ejercita una acción de saneamiento del artículo 1483 CC sino una acción de responsabilidad contractual ex arts. 1089, 1091, 1100 y 1278 y ss, todos ellos del Código Civil ; por tanto, la caducidad alegada debe ser examinada no tanto desde el punto de vista de la acción...

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