SAP Barcelona 374/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2007:3649
Número de Recurso822/2006
Número de Resolución374/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 822/06-APPRA

P.A. : 205/06

Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DON FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON FRANCISCO ORTI PONTE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil siete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 822/06, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 205/06 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas; siendo parte apelante Julia, representada por la Procuradora doña Laura de Manuel Tomás y defendida por la Abogada doña Begoña González lasi; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 6 de junio de 2006 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julia como autora responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171,5 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; y prohibición de aproximarse a Estefanía, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Así como al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Julia en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que le absolviera del delito por el que fue acusada.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso vulneración de las normas y garantías procesales por denegación de una prueba testifical que propuso en el escrito de defensa y reprodujo en el turno de intervenciones previas al juicio oral, alegando indefensión.

Comprobamos que la testifical de María Rosario fue propuesta por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales y denegada por auto de fecha 23 de mayo de 2006 por innecesaria; y que la defensa volvió a reproducir la solicitud de la testifical en el turno de intervenciones previas, siendo de nuevo denegada, formulando protesta.

La denegación de la testifical por el Juzgado de lo Penal no causó indefensión invocada a la recurrente, por cuanto tenía la posibilidad de haber propuesto la referida testifical en la alzada.

En efecto, la admisión o inadmisión de las pruebas es una facultad que tiene el Juez de lo Penal, contra la que no cabe recurso alguno (art. 785 de la L.E.Cr.) tan sólo la posibilidad de formular protesta en el turno de intervenciones previas al juicio oral, en el caso de haber sido reproducida la petición de prueba y nuevamente denegada.

El art. 803 de la L.E.Cr. establece que en el caso de las diligencias urgentes-juicio rápido el recurso de apelación se sustanciará conforme a lo previsto en el art. 790 a 792 de la L.E.Cr, estableciendo el art. 790,3 que "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

De ello se desprende que nada obstaba para que la recurrente hubiera propuesto la testifical en la alzada, por lo que la dejación de su derecho (al no proponer la prueba testifical en la segunda instancia) no puede llevar a considerarlo indefenso.

En consecuencia, consideramos que no se le ha causado indefensión al recurrente, procediendo la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Se invoca como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, alegando que ante las versiones contradictorias de la acusada y la testigo, en la declaración de Estefanía no se dieron los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debe tenerse...

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