SAP Barcelona 29/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2005:564
Número de Recurso10/2004
Número de Resolución29/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 10/2004

Procedente del procedimiento MENOR CUANTIA Nº 146/1999

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 DE ARENYS DE MAR

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PEREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 10/2004 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2003,

y autos de aclaración de 17 de abril y 14 de mayo de 2003, en el procedimiento de Juicio de Menor Cuantía nº 146/1999 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arenys de Mar, en el

que son recurrentes y apelados, DOÑA Lidia, y DOÑA

Nuria y DON Tomás, y, previa deliberación, pronuncia la

siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 24 de enero de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que

estimando parcialmente la demanda de Juicio de menor Cuantía interpuesta por el Procurador Sr. Pons Ribot, en nombre y representación de Dª Lidia, contra Dª Nuria y D. Tomás, debo condenar y condeno a los demandados a entregar a la actora el legado establecido por D. Carlos Manuel, consistente en casa sita en Canet de Mar, DIRECCION000 nº NUM000, y que debo condenar y condeno a los demandados a que entreguen a la actora la cantidad de 700.000 pesetas que fueron reintegrados de la cuenta nº NUM001 abierta a nombre de la demandante mediante reintegro en cuenta de ahorro firmado por los demandados, dicha cantidad devengará intereses desde 28 de Noviembre de 1986, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos formulados frente a ellos. Y que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Quintana en nombre y representación de Dª Nuria y D. Tomás contra Dª Lidia, debo declarar y declaro que los bienes que dejó al fallecer D. Carlos Manuel son: .-La casa almacén sita en Canet de Mar DIRECCION000 nº NUM000, que valora en 10.568.220 pesetas. y .- Cuenta en Banco Sabadell nº NUM001 con 300.000 pesetas, que los demandantes tienen la condición de herederos del causante, y que en aplicación de la cuarta falcidia la demandada en su condición de legataria de la casa sita en Canet de Mar DIRECCION000 nº NUM000 debe entregar a los demandante la cantidad de 20.000 pesetas, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de fallecimiento del causante. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados frente a ella. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de costas.". Por auto aclaratorio de 17 de abril de 2003 se aclara el FJ13 y el fallo en el sentido de que "donde se hace constar la fecha de 28 de noviembre de 1986 quiere decir 25 de noviembre de 1986." Y "donde consta la cantidad de 10.568.220 pesetas quiere decir 980.000 pesetas", y por auto de aclaración de fecha 14 de mayo de 2003 se deja sin efecto el último párrafo de la parte dispositiva del anterior auto de aclaración en que se introdujo por error informático un párrafo ajeno a la causa.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora principal, Doña Lidia, interpone recurso de apelación alegando que no procede la cuarta falcidia por haber transcurrido en exceso el plazo establecido para la formación de inventario que exige el art. 199 de la Compilació, y solicitando que la estimación de la demanda reconvencional recogida en el fallo por la cual debe entregar la suma de 20.000 pesetas, lo debe ser en concepto de de la legítima y no como pago de la cuarta falcidia.

Y, por la contraparte, los hermanos Doña Nuria y Don Tomás se deduce recurso de apelación, alegando que tienen derecho a la legítima además de la cuarta falcidia, que procede reducir el legado por inoficioso, impugnando la valoración del bien inmueble a los efectos del cálculo del caudal hereditario, que no se han apropiado de dinero alguno de la cuenta de Doña Lidia, y que se condene a ésta a la suma de 300.000 pesetas que era titularidad del causante.

SEGUNDO

El objeto de la presente litis lo conforma la herencia de Don Carlos Manuel, fallecido el día 18 de abril de 1980, habiendo otorgado testamento en fecha 6 de diciembre de 1979 por el que lega a su esposa Doña Lidia (segundas nupcias, sin descendencia) la casa- almacén sita en la Canet de Mar, DIRECCION000 nº NUM000, y en los restantes bienes, instituye únicos y universales herederos a sus hijos Tomás y Nuria, fruto del primer matrimonio del causante.

De los respectivos recursos de apelación y oposición, podemos concretar que los únicos bienes integrantes del caudal hereditario son la finca de la DIRECCION000 nº NUM000 y las 300.000 pesetas de la cuenta titularidad del causante en el hoy Banco de Sabadell; pues no hay elementos de prueba que permitan determinan y cuantificar las existencias que hubiere en dicha casa-almacén, ni los posibles bienes muebles, como reconocen los herederos, al igual que tampoco se ha hecho mención ni prueba de los gastos de entierro y funeral.

Por razones metodológicas, procede entrar en primer término en la valoración de la finca, por la sentencia recurrida se estima su valor en el año 1980 en 980.000 pesetas en base al informe pericial, que impugnan los herederos solicitando se fije en el importe de 10.568.220 pesetas.

Debe confirmarse en este punto la sentencia recurrida que atiende a lo informado por el perito judicial, que entendemos del informe así como de la aclaración al mismo, razona suficientemente la valoración dada, en comparativa a precios de fincas vecinas en aquella época, y demás aspectos que indica. Por otro lado, el informe aportado por los hermanos TomásNuria no ha sido ratificado en juicio, y parte para su determinación del valor real al que deduce un 15%, por considerar que en 20 años se ha producido una actualización del valor de los inmuebles en un 15%, debemos señalar que no se justifica dicho mínimo incremento en 20 años, por lo que, y ante la falta de ratificación y aclaración por su emitente, debe atenderse a lo informado por el perito judicial.

Desestimado dicho motivo de recurso, debe confirmarse la valoración del caudal relicto que realiza la sentencia recurrida en...

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