SAP Tarragona, 7 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2007:251
Número de Recurso199/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 199 / 2006.

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 219/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 (antiguo Cl-7) - REUS

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE

ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA

ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, a 7 de febrero de 2.007.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel Ángel representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr.

Antoni Mª. Aluja Farré, contra la Sentencia de 12 de enero de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antiguo

mixto 7) de Reus en el procedimiento de Divorcio núm. 12/06, en el que figura como demandante el apelante, y como

demandada DOÑA Antonieta representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Mireia

Espejo Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Carles Jara Trilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador SR. LÓPEZ IZQUIERDO, en representación de D. Miguel Ángel, contra Dª. Antonieta ; DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en concreto, con adopción de las siguientes medidas:

- la hija menor, Antonieta, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, si bien la patria potestad continuará siendo compartida por ambos progenitores. Dicha menor gozará del régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el Sr. Miguel Ángel que se fija en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

- en concepto de pensión alimenticia para la hija menor a cargo del progenitor no custodio, se fija la cantidad de 400 euros mensuales. Tal cantidad que deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentor de los primeros cinco días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que a ttal efecto se designe, y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC señalado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios o de naturaleza médica o de otro orden, seran abonados por ambos cónyuges en proporcion del 50%, previa justificación de los mismos.

- el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a la hija y al cónyuge en cuya compañía queda, es decir, la Sra. Antonieta.

- no procede hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Emplazadas las partes ante esta Audiencia Provincial, por Providencia de 19-05-2006 se tuvo por personada a ambas partes, así como por precluido dicho trámite al Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de DON Miguel Ángel recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando vulneración por parte de la Juzgadora a quo del derecho fundamental del recurrente a la libertad ideológica, religiosa y de culto reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española, al regular el régimen de visitas contenido en la sentencia, si bien debe destacarse que en su escrito de preparación manifestaba recurrir también la cuantía de la pensión de alimentos, aunque posteriormente en el escrito de formalización no efectúa referencia alguna a ello por lo que debe entenderse que no impugna dicho pronunciamiento.

No comparte la Sala la manifestación de la parte recurrente de que la Juzgadora de instancia cedió la valoración probatoria a los peritos; cosa diferente es que, atendida la objetividad e imparcialidad de la testigo perito Sra. Rosa, Psicóloga que elaboró el Informe de Asesoramiento Técnico del Equipo de Tarragona (folios 468 a 481) y que ratificó durante la vista oral, haya basado su resolución en dicho informe al valorarlo según las reglas de la sana crítica conforme establece el artículo 348 de la L.E.C., es decir, con plena convicción, sin estar sujeto a criterios de valoración legalmente predeterminados, identificándose la "sana crítica" con las "más elementales directrices de la lógica humana", (SSTS Sala Primera de 13 febrero 1990, 10 marzo 1994, 11 octubre 1994, 3 abril 1995, 26 abril 1995, 17 mayo 1995, entre otras); con "normas racionales" (STS Sala Primera de 3 abril 1987 ); con el "sentido común" (SSTS Sala Primera de 21 abril 1988 y 18 mayo 1990 ); con las "normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana" (SSTS Sala Primera de 15 octubre 1991 y 8 noviembre 1996 ); con el "logos de lo razonable" (STS Sala Primera de 13 febrero 1990 ); con el "criterio humano" (STS Sala Primera de 28 julio 1994 ); el "razonamiento lógico" (SSTS Sala Primera de 18 octubre 1994 y 30 diciembre 1997 ); con la "lógica plena" (STS Sala Primera de 8 mayo 1995 ); con el "criterio lógico" (SSTS Sala Primera de 24 noviembre 1995 y 30 julio 1999 ); o con el "raciocinio humano" (SSTS Sala Primera de 10 diciembre 1990 ); por otra parte, el Juzgador no está obligado a sujetarse totalmente al dictamen pericial que no es más que un medio de prueba o elemento de juicio (SSTS 22 julio 2000, 31 julio 2000, 4 junio 2001 ; si se hubieran presentado varios dictámenes contradictorios, la Jurisprudencia ya establece que el Tribunal es libre para decantarse "por el que le parezca más lógico" ( STS 30 julio 1999 ) o "más objetivo o convincente" (SSTS 21 y 27 octubre 1981 ), lo que no se admite es una valoración ilógica (STS 10 febrero 1988 ) contraria a la razón (SSTS 11 abril 1998 ), arbitraria (STS 13 julio 1995 ), incoherente (STS 28 abril 1993 ) o absurda (STS 30 mayo 1989 ).

Motiva su recurso la representación procesal del Sr. Miguel Ángel en que el "elemento nuclear del proceso y consecuentemente de esta alzada es si las creencias religiosas del padre, mas propiamente, si la práctica del rito de rezo comunitario del Rosario es causa suficiente, legal y homologable constitucionalmente para la restricción de la relación paterno- filial" (folio 561). Con ello, la parte recurrente tergiversa subjetivamente la cuestión planteada ya que lo que se discute es, sencillamente, el régimen de visitas a favor del progenitor (su mayor o menor amplitud)...

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