SAP Ciudad Real 16/2005, 25 de Enero de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:18
Número de Recurso1069/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 16

CIUDAD REAL, a 25 de Enero de 2005.

La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y votado el recurso de apelación admitido a la parte actora contra la sentencia dictada en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 1069/2004, en los que aparece como parte apelante Dª Nieves representada por el Procurador Dª ANA MARÍA PÉREZ AYUSO, y asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DE SANCHO SÁNCHEZ, y como apelado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., -CASERrepresentada por el Procurador Dª ANA OSSORIO GONZALEZ, y asistida por el Letrado D. ENRIQUEAVILA JURADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Ayuso, en nombre y representación de Dª Nieves contra la entidad "Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (Caser), representada pro la Procuradora Sra. Ossorio González debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de treinta mil doscientos cincuenta y siete euros y sesenta y seis céntimos

(30.257,66 euros) -de los que ya he percibido 3.543.04 €-, con los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte actora, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reporto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez del actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguido el presente proceso para determinar la indemnización procedente por las lesiones y secuelas padecidas por la demandante en el hecho de circulación ocurrido el 6 de agosto del

2.001, que se describe en la demanda y cuya realidad y responsabilidad no es negada por la demandada, se dictó sentencia por la que el Juez de Primera Instancia reconoció como indemnización la correspondiente a 257 días de incapacidad transitoria, secuelas por dos hernias discales, valorada cada una en cinco puntos, y por síndrome vestibular, valorada en 8 puntos, a lo que se añadió el correspondiente factor de corrección, imponiendo además a la demandada el pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Denegó el Juez, sin embargo, la indemnización solicitada por incapacidad temporal, tema éste que plantea la demandante en su recurso, junto con la reiteración de solicitud de condena en costas a la demandada. Por su parte, ésta, que inicialmente recurrió la sentencia, no formalizó su recurso que se declaró desierto por Auto de 13 de abril pasado.

SEGUNDO

La cuestión central del recurso que ahora se examina se centra, pues, en la determinación de si la demandante ha quedado o no afectada por una incapacidad parcial para su ocupación laboral, que según se acredita era la de asistenta de hogar, trabajando por horas en distintas casas. A tal respecto, y para ir despejando las tachas que la apelada opone a la pretensión de la demandante, ha de significarse que el hecho de que tal trabajo se desarrollara sin darse de alta la trabajadora en el régimen de la Seguridad Social, en nada obsta a la posibilidad de reconocimiento de la indemnización por ese concepto, pues en el ámbito civil no se examina sino el resultado invalidante producido, y la clandestinidad del trabajo únicamente podría hacer derivar las sanciones que prevean las normas que se hayan infringido pero no afectan al derecho a la indemnización si se ha producido un quebranto en la capacidad productiva y laboral de la lesionada.

TERCERO

Pues bien, desde este punto de vista, y como reiteradamente ha señalado este Tribunal ( Sentencias de 8 de noviembre del 2.002 y 15 de julio del 2.003 ), el sistema de reparación o indemnización de los daños personales, establecido por la Ley 30/1.995 , obedece, como no podría ser de otra manera, "al principio de reparación integral ( apartado 1º.7 del Anexo y artículo 1º.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), reparación que por la misma naturaleza del daño sólo puede conseguirse mediante una compensación...

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